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28 NORMAS LEGALES Lunes 18 de febrero de 2019 / El Peruano RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01119-2018-JEE-PIUR/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró la exclusión de Claudio Ramón Naquiche More, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de La Arena, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1741849-4 Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 2822-2018-JNE Expediente N° ERM.2018033818 VISTA ALEGRE - NASCA - ICAJEE ICA (ERM.2018031996)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 01304-2018-JEE-ICA/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir al candidato Manuel Alberto Chacaltana García al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante Resolución N° 00806-2018-JEE-ICA/ JNE, del 31 de julio de 2018, se inscribe y publica la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, de la organización política Perú Libertario (en adelante, organización política), donde Manuel Alberto Chacaltana García fi guraba como candidato a alcalde. El 24 de agosto de 2018, el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Ica (en adelante, RDNC), presenta ante mesa de partes, el O fi cio N° 2360-2018-RDC-CSJIC/PJ, en la cual da a conocer el listado de seis personas, entre ellas, el candidato Manuel Alberto Chacaltana García, donde indica que no registran antecedentes penales. La Dirección Nacional de Fiscalización de Proceso Electorales, presentó el O fi cio N° 1409-2018-DNFPE/JNE recepcionado el 29 de agosto de 2018, en la cual da a conocer información respecto a los antecedentes penales del candidato citado. Asimismo, adjunta el O fi cio N° 02275-2018-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG de fecha 24 de agosto de 2018, en el cual informa que el candidato Manuel Alberto Chacaltana García registra antecedentes penales por el delito de colusión. El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), mediante Resolución N° 01255-2018-JEE-ICA/JNE, del 29 de agosto de 2018, se dispone correr traslado al personero legal de la organización política a fi n de que realice su descargo por el plazo de un día calendario. Mediante la Resolución N° 01304-2018-JEE-ICA/ JNE, del 30 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Manuel Alberto Chacaltana García, en aplicación del numeral 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), determinando que el citado candidato ha realizado una omisión en su declaración jurada de hoja de vida que posea sentencias condenatorias fi rmes. El 2 de setiembre de 2018, Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01304-2018-JEE-ICA/JNE, bajo el argumento de que la resolución impugnada es nula ya que se excluye al candidato Manuel Alberto Chacaltana García como candidato a regidor; sin embargo, este es candidato a alcalde y no regidor; al mismo tiempo mani fi esta que en ningún momento se omitió consignar sentencia vigente alguna en su hoja de vida, por cuanto dicha sentencia data de más de 12 años, además, de que se trata de una sentencia no pronunciada, en tanto se ha operado la rehabilitación y la cancelación de antecedentes penales; por lo tanto, no era exigible su consignación en la declaración jurada de hoja de vida. Asimismo, fundamenta que la resolución impugnada le produce agravio por contravenir el derecho al debido proceso y al sagrado derecho de defensa y transgredir fl agrantemente las leyes de materia electoral, vulnerando los artículos 3 y 46 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del