Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2019 (14/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 14 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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vacancia, puesto que el regidor cuestionado ejerció actos administrativos que solo le corresponde a la Subgerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial de la comuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si en el hecho invocado se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM; así como evaluar si corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se advierte que el recurrente solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no solo se pronuncie acerca de la causal de restricciones de contratación, invocada en su solicitud de vacancia y discutida por el concejo municipal, sino también pide que, en esta instancia, se evalúe el hecho denunciado para determinar si configura, además, la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2. Al respecto, cabe precisar que dicha causal no fue señalada en su solicitud de vacancia y, en mérito a ello, este colegiado trasladó su pedido únicamente por la causal de restricciones de contratación. Aunado a ello, la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, ahora invocada, tampoco fue requerida de manera clara, precisa y concreta, en la sesión extraordinaria del 24 de abril de 2019. 3. Dicha situación, evidentemente, no permitió que la autoridad edil cuestionada pueda presentar sus descargos respecto a esta causal y, en consecuencia, imposibilitó a que los miembros del concejo pudieran analizarla y evaluarla, por lo que este órgano electoral podría, válidamente, rechazar lo solicitado por el recurrente ante esta instancia. 4. Empero, luego de evaluar el hecho denunciado, así como de los documentos obrantes en autos, este órgano colegiado considera que cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento al respecto. Así, en mérito a lo mencionado y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, de manera excepcional, evaluará la causal de vacancia requerida adicionalmente por el recurrente. Respecto de la causal de restricciones de contratación 5. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 7. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza

de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N.os 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; 10112013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y 959-2013JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la intervención del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 8. De lo anterior, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el recurrente denunció que el regidor Pedro Francisco Arias Vivar gestionó, recomendó y coaccionó para que la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contrate a Zaida Barzola Orihuela como cantante folclórica en el matrimonio civil organizado por la comuna para el 14 de febrero de 2019, dado que mantiene con ella una relación amical de largo tiempo. 10. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 11. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato que verse sobre un bien o servicio público, se advierte que en el expediente obran los siguientes documentos: i. Copia del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-5, del 14 de febrero de 2019, girado por Zaida Barzola Orihuela a favor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por concepto de "servicio prestado como cantante artístico para el matrimonio civil día 14 de febrero", por el monto de S/ 3 660.00 (fojas 7 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000350). ii. Copia del Cheque N° 000091082011661010006121461, de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho a la orden de Zaida Barzola Orihuela (fojas 8 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000350). iii. Copia de la Orden de Servicio con SIAF N° 142, del 7 de febrero de 2018, por concepto de "servicio de cantante artístico", por la suma de S/ 3 660.00 (fojas 9 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000350). iv. Copia de Resumen de Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000127, del 7 de febrero de 2019, por "servicio de contratación de un cantante artístico como parte de las actividades municipales en lo social, cultural y filantrópico que se llevará a cabo el día 14 de febrero en el local de la municipalidad", por la suma de S/ 3 660.00 (fojas 10 del Expediente de Traslado N° JNE.2019000350). 12. De los citados documentos, se colige que, en efecto, sí existió un contrato sobre un servicio brindado a la mencionada comuna por la artista folclórica Zaida Barzola Orihuela en el marco de un matrimonio civil comunitario. En ese sentido, se encontraría acreditado el primer elemento de la causal antes citada. 13. Ahora bien, respecto al segundo elemento, esto es, la presunta intervención del regidor Pedro Francisco Arias Vivar en los hechos materia de la denuncia, el solicitante de la vacancia sostiene que el medio probatorio fundamental para acreditar dicho elemento es un documento que

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