Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2019 (14/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de junio de 2019 /

El Peruano

habría utilizado el regidor cuestionado para gestionar, recomendar y coaccionar para que la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contrate a la referida cantante folclórica:

la potestad sancionadora del Estado. En concordancia con ello, el artículo 247, numeral 247.2, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), establece que los principios, normas y procedimientos desarrollados en la citada ley, respecto a los procedimientos sancionadores, se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales1. 18. Sobre el particular, el artículo 248, numeral 4, de la LPAG, señala lo siguiente respecto al principio de tipicidad: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: [...] 4. Tipicidad.Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 19. Aunado a lo expuesto, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC (fundamento 5), el Tribunal Constitucional ha establecido que: El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [resaltado agregado]. 20. De ahí que, teniendo en cuenta el principio de tipicidad que rige a todo procedimiento sancionador, como lo es un procedimiento de vacancia, los hechos invocados por el solicitante no constituyen una conducta típica que se subsuma en la causal de restricciones de la contratación, pues de los medios probatorios obrantes en el expediente no se observa la intervención del mencionado regidor en la contratación de la artista Zaida Barzola Orihuela. 21. En consecuencia, al no configurarse la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, este extremo del recurso de apelación debe declararse infundado. En cuanto a la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 22. Como se precisó en el considerando 4 del presente pronunciamiento, de manera excepcional, se evaluará si, como lo señala el recurrente, los hechos denunciados transgreden el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 23. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución

14. De la lectura del precitado documento, podemos apreciar que únicamente se consignan los nombres y apellidos de la artista folclórica y del regidor cuestionado, el número de DNI de ella, sus números de teléfono móvil, una fecha, dos direcciones, y una firma que, presuntamente, sería del regidor Pedro Francisco Arias Vivar. 15. Por otro lado, del mismo documento no se observa sello de recepción emitido por algún área de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, así como tampoco indicación o direccionamiento conducente a que un funcionario del área encargada de la referida municipalidad contrate a la artista folclórica Zaida Barzola Orihuela. Asimismo, el referido documento no hace mención a algún evento y, menos aún, al que, finalmente, fue materia de la contratación de la mencionada cantante; tampoco hace referencia a la suma de dinero que se le pagaría como contraprestación a su servicio artístico. 16. Como se observa, el contenido del documento ofrecido como único medio de prueba para sostener que el regidor Pedro Francisco Arias Vivar intervino en la contratación de Zaida Barzola Orihuela no demuestra el hecho denunciado por el solicitante de la vacancia; menos aún sirve para acreditar que dicha autoridad edil intervino, ejerció injerencia o coaccionó para que se concrete la contratación cuestionada. 17. En este punto, cabe señalar que, por su naturaleza sancionadora, los procedimientos de vacancia y suspensión deben regirse por los principios que orientan

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