Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2019 (14/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 14 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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N° 241-2009-JNE), la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Resolución N° 806-2013-JNE). 24. Así, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 25. En cuanto al primer elemento de esta causal, el solicitante de la vacancia sostiene que el recibo por honorarios electrónico girado por la artista folclórica, la orden de servicios por el servicio prestado, el cheque que emitió la entidad edil a favor de la cantante y, sobre todo, el documento que habría utilizado el regidor cuestionado para gestionar, recomendar y coaccionar la contratación, demostrarían que el regidor Pedro Fernando Arias Vivar realizó una función administrativa que no resulta de su competencia, sino del área de contrataciones de la municipalidad. 26. No obstante, tal como se expuso en los considerandos 11 y 12 del presente pronunciamiento, si bien se corrobora que sí se concretó la contratación de Zaida Barzola Orihuela, del tenor del mencionado documento no se observa alguna indicación dirigida a un funcionario del área encargada de las contrataciones de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, para que se contrate a la artista folclórica Zaida Barzola Orihuela y menos aún que el regidor cuestionado se haya subrogado competencia de las áreas encargadas para requerir o desarrollar el procedimiento de dicha contratación. Tampoco se hace referencia al evento materia de la contratación de la mencionada cantante, ni la suma de dinero que se le pagaría como contraprestación a su servicio artístico, es decir, no se indica ningún tipo de vinculación con el servicio que la artista prestó a la referida comuna o algún indicio de que el regidor haya ejecutado alguna actuación que implique realizar funciones administrativas que no le competen. 27. Así, nuevamente verificamos que lo alegado por el recurrente ­presentación de un documento que contiene datos genéricos y una presunta suscripción­ no acredita el hecho denunciado contra el regidor Pedro Fernando Arias Vivar, menos aún se subsume en una conducta que implique la ejecución de funciones ejecutivas o administrativas con relación a la contratación de los servicios de la mencionada artista folclórica; en consecuencia, el pedido de vacancia por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, tampoco puede ampararse. 28. Al respecto, el haber verificado que el hecho denunciado no se encuadra en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, justifica por qué, en este caso, se emite, de manera excepcional, pronunciamiento respecto a lo invocado por el recurrente. Cuestión final 29. Finalmente, y sin perjuicio de la decisión arribada, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que no comparte los fundamentos por los cuales el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho rechazó el pedido de vacancia. 30. Así, el raciocinio esbozado por el referido concejo distrital respecto a que para resolver el presente pedido de vacancia debería esperarse a que se resuelva la denuncia penal presentada por el regidor Pedro Francisco

Arias Vivar contra Yuri Alberth Piñas Esteban por la comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de falsificación de documento, por cuanto indica que la firma que se consigna en el documento ofrecido por el solicitante de la vacancia sería falsa, en el presente caso, no resulta necesario. 31. Es indiscutible que la evaluación sobre la falsedad o no del manuscrito citado le corresponde al fuero judicial; empero, en el caso concreto, dicho proceso no constituye impedimento para que tanto el concejo distrital, como primera instancia, y este órgano electoral, como segunda instancia, emitan los correspondientes pronunciamientos circunscritos, únicamente, a su ámbito competencial referido al estudio, análisis y evaluación de la configuración o no de las casuales invocadas, como se ha plasmado en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Alberth Piñas Esteban; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 020-2019-MDSJL/CM, del 24 de abril de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Pedro Francisco Arias Vivar, regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DESESTIMAR la vacancia solicitada por Yuri Alberth Piñas Esteban, en su recurso de apelación, contra Pedro Francisco Arias Vivar, regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos del 22 al 28 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Véase la Resolución N.° 0512-2017-JNE, del 29 de noviembre de 2017.

1778934-1

MINISTERIO PUBLICO
Autorizan viaje de Fiscal Superior Jefa de la Oficina de Coordinación y Enlace de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas a Chile, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1243 -2019-MP-FN Lima, 31 de mayo de 2019

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