Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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que se encuentra recluido en el centro penitenciario. Al respecto, se debe indicar que en autos no obran medios de prueba que permita acreditar dicha afirmación, por lo que, tal argumento deviene en inaceptable. 12. Respecto a que María Irene Paredes Valeriano quien es natural de Piura, ha efectuado su cambio de domicilio al distrito de Rázuri, para que vote por la lista del APRA y a que Yovana Solón Sánchez y Gilmer Edwin Villar Calderón han variado su dirección domiciliaria a una dirección inexistente en el distrito de Rázuri; dicho argumento no puede ser aceptada por parte de este Supremo Tribunal, ya que: a. El cuestionamiento sobre presuntos votos golondrinos debió efectuarse hasta antes del 13 de noviembre de 2017, en un procedimiento distinto al presente; ello conforme se indicó en los considerandos 6 al 10 de la presente resolución. b. Además, se debe considerar que los nombres de los votantes a quienes se les atribuye haber realizado el cambio de domicilio no fueron comprendidos en el escrito de nulidad de elecciones de fecha 10 de octubre de 2018 ni tampoco en la denuncia de fecha 28 de setiembre de 2018, efectuada ante el Ministerio Público por el delito de fraude electoral. 13. Respecto a que en la Capeta Fiscal N° 009-2018, seguida ante el fiscal Daniel Dardo Macedo Rabines, en la cual se investiga al actual candidato del APRA como parte integrante de una organización criminal, así como a su hermano y familiares, y obran escuchas telefónicas que son reservadas, donde se hace mención a la necesidad de que se continúe en la Municipalidad de Rázuri, y existe, además, material probatorio que acredita cómo se ha cambiado de domicilio a más de quinientas (500) personas; se debe indicar que dicha denuncia se encuentra en investigación, por lo que hasta que no exista un pronunciamiento definitivo en cuanto a lo que se afirma, este Supremo Tribunal Electoral se ve impedido de emitir pronunciamiento. 14. En cuanto al argumento de que ha quedado acreditado que el día 11 de octubre de 2018 se constató la existencia de material electoral en el local de votación, cédulas, actas, hojas resumen y un documento donde los miembros de mesa habrían ensayado firmas, se debe indicar que: a. El cuestionamiento sobre presuntas irregularidades no fueron comprendidas en el escrito de nulidad de elecciones, de fecha 10 de octubre de 2018. b. Además, se debe considerar que el acta fiscal del 11 de octubre de 2018, efectuada por la Fiscalía Provincial Mixta de Apiján, no es suficiente para acreditar que se hayan realizado actos irregulares; por cuanto, al no existir proximidad en la fecha de las elecciones que se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2018 y la constatación fiscal que se realizó el 11 de octubre de 2018, esta no basta para acreditar una irregularidad trascendente para la validez del proceso. 15. En suma, de la documentación aportada por el solicitante de la nulidad, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad, que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación. 16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en, la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Rázuri, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. 17. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01417-2018-JEE-PCYO/JNE, del 13 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749488-5

Confirman la Res. N° 1061-2018-JEE-LN1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
RESOLUCIÓN N°3290-2018-JNE Expediente N° ERM.2018052632 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018046733) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 1061-2018-JEE-LN1/JNE, del 11 de octubre de 2018. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral N° 042559-52-B correspondiente al distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por contener error material, según se observa en el reporte RPT030X0X03_2 emitido por la ODPE Lima Norte 1. Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 1061-2018-JEE-LN1/JNE, del 11 de octubre de 2018, resolvió anular el Acta N° 042559-52-B, debido a que el total de la suma de votos de la elección distrital y provincial es mayor al total de ciudadanos que votaron. Ante esta situación, el 17 de octubre de 2018, la personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 1061-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 11 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos: a) El artículo 315 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), está siendo malinterpretado y desnaturalizado por el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0076-

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