Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros que resuelven con total autonomía, imparcialidad e independencia, las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Luis Carlos Arce Córdova. Sobre la normativa aplicable 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 8. Sobre el particular, el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 9. En el caso concreto, la personera legal alterna de la organización política cuestiona el hecho de que el JEE, al momento de resolver la citada acta observada, no tomó en cuenta de que se trataba de un acta incompleta, en la que no se consignó el total de ciudadanos que votaron y que no se tomó en consideración que la suma de votos excede al total de electores hábiles; por lo que se debió anular el acta precitada. 10. Sin embargo, de la revisión de las normas establecidas en el Reglamento, se aprecia que, en el supuesto de presentarse un acta observada, el cotejo o confrontación para la resolución de esta se realiza entre los ejemplares de las actas electorales de la ODPE y del JEE, tal es así que el JEE procedió a resolver el acta observada de conformidad con el literal c del artículo 12 del Reglamento. 11. Adicionalmente, la normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular. Al respecto, el artículo 4 de la LOE establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto. Ello con el propósito de proceder en el sentido de que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez para preservar la finalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución. 12. Del ejemplar del acta electoral, correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) Acta Electoral N° 078058-42-B, se aprecia que el recuadro, correspondiente al Total de Votos Emitidos para la elección del municipio provincial y municipio distrital, contiene la cantidad de 235 votos emitidos, respectivamente, por lo que el JEE determinó correctamente la cifra de votos emitidos para la elección municipal provincial y distrital en el Acta Electoral N° 078058-52-K, lo que se corrobora con el total de votos emitidos consignados, cuya suma integral de los votos de todas las organizaciones políticas, hace un total de 235 votos emitidos, tanto para la elección del municipio provincial como para la elección del municipio distrital.

13. Así pues, resulta necesario precisar que tanto el ejemplar del acta electoral de la ODPE como los ejemplares del JEE, del JNE y de la organización política muestran la misma información en cuanto a las cifras de los votos emitidos, por lo que corresponde validar los datos consignados en los ejemplares de las actas del JEE y del JNE con el ejemplar de la ODPE. 14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, dado que el JEE ha realizado el cotejo o confrontación de acuerdo con las normas electorales pertinentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Luis Carlos Arce Córdova y que no participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749488-4

Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 3288-2018-JNE Expediente N° ERM.2018052523 RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018048075) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad, en contra de la Resolución N° 01417-2018-JEE-PCYO/JNE, del 13 de octubre de 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2018, Ronnie Rengifo Ríos, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad, solicitó al Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, teniendo como base presuntos votos golondrinos y haciendo referencia a la denuncia interpuesta por el delito

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