Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

47

Confirman la Res. N° 1718-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN N° 3283-2018-JNE Expediente N° ERM.2018052701 CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), con fecha 11 de octubre de 2018, remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), el Acta Electoral N° 078042-55-H, correspondiente al distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con el respectivo reporte que señala error material en la elección distrital, debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. El JEE, mediante Resolución N° 1718-2018-JEECPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018, consideró la cifra 228 como el "total de ciudadanos que votaron" en el Acta Electoral N° 078042-55-H, correspondiente al proceso de elecciones municipales, provincial y distrital, del distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo; y consideró la cifra 10 como votos nulos en la votación distrital de la citada acta electoral. Con fecha 18 de octubre de 2018, la recurrente presentó su recurso de apelación contra la Resolución N° 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, señalando a) el ítem 19.6.5, del numeral 19.6, del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 00762018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) no se aplica, a razón de que dicho enunciado es exclusivamente para las actas electorales en la que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor que el "total de electores hábiles". Y en el caso concreto la totalidad de votos emitidos por los ciudadanos es menor al "total de electores hábiles"; b) la resolución impugnada es contradictoria al señalar, en el inciso a del considerando 3, que el total de ciudadanos que votaron es 228, cifra que es menor al "total de electores hábiles" y aplica el ítem 19.6.5 referido a actas electorales en la que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor que el "total de electores hábiles". Asimismo, la apelante agregó en su recuso que c) la hora que finalizó el sufragio se consignó con un bolígrafo y letra totalmente diferente; y existen borrones en la hora que finalizó el acta de escrutinio, en la cantidad de cédulas de sufragio recibidas en el acta de instalación y en el total de cédulas no utilizadas en el acta de sufragio; y d) la resolución cuestionada se encuentra inmotivada lo cual implica que fueron emitidos en contravención a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde señalar que el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para

participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, toda vez que fue quejado y es objeto de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público, con motivo del procedimiento de vacancia contra el alcalde distrital de la Municipalidad de Yarinacocha, lo cual fue publicado en diversos medios de prensa. 2. También agrega que dicha solicitud de abstención por decoro la hace extensiva a los expedientes provenientes de la región Ucayali, debido a que los hechos relacionados con el distrito de Yarinacocha dieron origen a una campaña de desprestigio a su nombre y honor en la citada región. 3. En razón a ello, considera necesario abstenerse de la presente causa y de los expedientes de la región Ucayali, en aras de salvaguardar su honor y reputación, y, evitar cuestionamientos futuros a la honorabilidad del Supremo Tribunal Electoral. 4. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Título IX del Código Procesal Civil. 5. Al respecto y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros que resuelven, con total autonomía, imparcialidad e independencia, las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Luis Carlos Arce Córdova. Sobre la normativa aplicable 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 8. Por su parte, el artículo 19, numeral 19.3 del Reglamento, establece que: 19.3.- Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección. En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección. 9. En el caso concreto, el acta materia de análisis presenta dos columnas. Con respecto a la votación provincial queda establecido que la cifra consignada en el rubro total de ciudadanos que votaron coincide con la sumatoria de votos emitidos, es decir, 228. 10. En cuanto a la votación distrital, es necesario proceder al cotejo entre las actas electorales que este

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.