Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

política Partido Democrático Somos Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, toda vez que se habría vulnerado el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y configurado el supuesto establecido en el literal b, del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), pues, de manera posterior a las elecciones realizadas el 7 de octubre de 2018, se ha podido verificar, mediante un muestreo, que personas que no viven el distrito de Salaverry han emitido su voto, configurándose así un fraude a la democracia electoral. Mediante la Resolución N° 02126-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de octubre de 2018, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad de elecciones, por considerar que la causal a la que alude la organización política es la conocida como votos golondrinos y, respecto de esto, precisó que los artículos 198,199 y 200 de la LOE establecen que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) publica el padrón de electores a efectos de que las organizaciones políticas realicen sus observaciones en el plazo de cinco (5) días desde la fecha de publicación, plazo que, para el presente proceso electoral, venció el 13 de noviembre de 2017; por lo tanto, cualquier cuestionamiento posterior a esa fecha se torna en improcedente. Ante esto, con fecha 17 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 02126-2018-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Debe hacerse efectivo lo establecido en el artículo 36 de la LOE y declarar la nulidad de las elecciones, esto toda vez que se ha incorporado al padrón electoral a personas que no residen en el distrito de Salaverry, conforme acreditan con las 419 fichas de EsSalud y SIS, fichas Reniec, y constatación de domicilio realizada por el juez de paz de Salaverry. b) Otra irregularidad que corrobora el fraude electoral es que no se habría permitido el ingreso al personero de centro de votación, desde las 7:30 horas hasta el mediodía, debido a que el personal de ONPE no tenía conocimiento de este cargo, por lo cual tenían que realizar las consultas pertinentes. c) Las credenciales de los personeros de mesa fueron observadas, ya que contenían el logo de la organización política; por ello fueron retirados de las mesas de votación por un lapso de dos horas, lo cual les habría impedido cuestionar la validez de los padrones electorales. CONSIDERANDOS Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la LOE 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, se debe evidenciar que dicha infracción, al marco normativo electoral, produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara

entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Salaverry, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de analizar y resolver este caso. Sobre de los electores golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario, ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con el objeto de que sean incorporadas en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la agrupación política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 1562017-JNAC/RENIEC, señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince (15) días hábiles después del cierre del padrón electoral. 8. En este proceso, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural N° 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, por lo cual, cualquier solicitud posterior respecto a lo señalado se torna improcedente, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.os 854-2009-JNE, 2983-2010-JNE, 675-2013-JNE, 701-2013JNE, 3194-2014-JNE, 3300-2014-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto 9. De la lectura integral de la resolución apelada, se verifica que el JEE analizó los argumentos esbozados por la organización política y concluyó que lo sustentado por el personero de la agrupación política no se ampara en medio de prueba idóneo y que la nulidad que solicitaba no resultaba procedente, pues el plazo para el cuestionamiento del padrón electoral ya había pasado. 10. Al respecto, este órgano electoral coincide con el JEE en que el plazo para la impugnación del padrón electoral venció el 13 de noviembre de 2017, conforme lo establecido en los artículos 198, 199 y 200 de la LOE; sin embargo, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la situación aducida ha incidido o no en los resultados de la elección, por lo cual se procede a hacer la valoración de lo presentado por el recurrente. 11. Ahora bien, se verifica de autos que la organización política ha adjuntado fichas de información de EsSalud y SIS, con las que se acredita que los votantes se atienden en centros de salud ubicados en distritos diferentes al distrito de Salaverry; sin embargo, estas no acreditan que los votantes domicilien o no en los distritos en los cuales se atienden mediante las redes de salud, por lo que este medio probatorio no resulta idóneo ni oportuno. 12. Asimismo, el recurrente adjuntó 15 fichas Reniec, en las cuales se verifica que todos los votantes residen en el distrito de Salaverry; hecho que pretende ser desvirtuado por la organización política con la constatación de domicilio realizada por el juez de paz de Salaverry. 13. Ante dichos medios probatorios, cabe precisar que estos no resultan oportunos y tampoco son suficientes,

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