Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

Ante esta situación, el 20 de octubre de 2018, Luzmila Soto Navarro personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 01769-2018-JEE-CPOR/JNE, indicando principalmente que: a. El JEE, aplicó de manera errónea el articulo19, numeral 19.6, inciso 19.6.5, ya que dicho artículo refiere que las actas electorales en la que el total de ciudadanos que votaron es mayor que el total de electores hábiles, y, en el presente caso, el total de ciudadanos que votaron es de 228, cifra menos al total de electores hábiles. b. En el Acta Electoral N° 078057-42-F, ejemplar correspondiente al personero legal de la organización política recurrente, no se consignó la hora en la que se finalizó el acto de escrutinio y existen borrones en la referida acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los JEE resuelven en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver. Cuestión previa Referente a la solicitud abstención por decoro del magistrado Luis Carlos Arce Córdova 3. Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde señalar que el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que, fue quejado y es objeto de una investigación preliminar por parte del Ministerio Publico, con motivo del procedimiento de vacancia contra el alcalde distrital de la Municipalidad de Yarinacocha, lo cual fue publicado en diversos medios de prensa. 4. Agrega que, dicha solicitud de abstención por decoro la hace extensiva a los expedientes provenientes de la Región Ucayali, debido a que los hechos relacionados con el distrito de Yarinacocha dieron origen a una campaña de desprestigio de su nombre y honor en la citada región. 5. En razón a ello, considera necesario abstenerse

de la presente causa y de los expedientes de la Región Ucayali, en aras de salvaguardar su honor y reputación, y, evitar cuestionamientos futuros a la honorabilidad del Supremo Tribunal Electoral 6. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 7. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 8. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros que resuelven con total autonomía, imparcialidad e independencia, las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Luis Carlos Arce Córdova. Referente a la apelación organización política realizada por la

9. Como cuestión previa al análisis del presente caso, se debe señalar que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la organización política recurrente contiene fundamentos respecto al llenado del acta electoral establecido en el artículo 6 del Reglamento, el presente pronunciamiento solo se efectuará sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida por el JEE el 15 de octubre de 2018, que es materia de la presente apelación, la cual trata, propiamente, sobre las observaciones recaídas en el acta electoral y que fueron puestas a conocimiento del JEE a través del reporte emitido por la ODP. Análisis del caso en concreto. 10. En el presente caso, el Acta Electoral N° 07805748-D fue observada en la elección distrital por contener error material tipo D, ya que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. 11. Así, realizado el cotejo respectivo del Acta Electoral N° 078057-48-D, y los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, se muestra que: I. El total de electores hábiles es de 300. II. El total de ciudadanos que votaron es 223 (cifra que es menor al total de electores hábiles). III. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación municipal distrital, es 222. IV. La suma de los votos a favor de cada organización política, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la votación municipal provincial, es 223. 12. En mérito a ello, si bien es cierto el criterio aplicado por el JEE, prima facie, resulta coherente, corresponde valorar la situación advertida a la luz de lo dispuesto en el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, dado que en el acta electoral constan los resultados de dos tipos

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