Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

64

NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 3. Por su parte, la regulación del trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, aprobado por la Resolución N° 0086-2018-JNE, establece. en el artículo segundo de la parte resolutiva, reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio, indicando que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o por el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial. Deben adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 4. Así las cosas, debemos indicar que además de las causales de nulidad "numéricas" de procesos electorales de nuevas elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, y en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, el legislador ha previsto otro tipo de causales de nulidad "cualitativas" de los referidos procesos electorales, entendiendo por estas últimas a aquellas en las cuales el órgano jurisdiccional ­en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones­ no actúa en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una fórmula matemática; sino que más bien actúa en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deberá valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisión en función al grado de convicción que le genere la documentación que obra en el expediente y la interpretación que efectúe sobre las referidas causales de nulidad "cualitativas". 5. En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el primer párrafo del artículo 36 de la LEM establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación. 6. Lo expuesto en el fundamento anterior nos permite apreciar que, para la declaratoria de nulidad "cualitativa" de un proceso electoral de elecciones municipales o de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, los que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe a su vez haber modificado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 7. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos en los que se invoca causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales; el órgano electoral deberá regirse por el principio de legalidad, así como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad

debe conllevar la anulación del proceso electoral, toda vez que ello supondría anular ­sino, por lo menos, postergar­ el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidiría negativamente en el principio de soberanía popular. Y es que el Tribunal Electoral deberá valorar también el hecho de los costos que podrían suponer, no solo para el Estado; sino sobre todo, para los particulares, la realización de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el motivo central para declarar infundada la solicitud de nulidad de las elecciones para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo radica en que el solicitante no ha cumplido con acreditar de manera suficiente las graves irregularidades en las elecciones en el referido distrito, es decir, el que se haya difundido que el señor Guido Iñigo Peralta era candidato a la alcaldía distrital de Villa María del Triunfo, lo cual constituiría un mecanismo fraudulento para lograr que los electores direccionen sus votos a un determinado candidato. 9. Dicho esto, corresponde analizar si en el presente caso concurren los elementos mencionados en los considerandos 5 y 6 de la presente resolución. 10. En cuanto al requisito de graves irregularidades, se debe indicar que no concurre dicho requisito, por cuanto, se debe tener en consideración que el hecho que se reputa como fraudulento para direccionar la voluntad de los electores no puede ser calificado como grave en la medida que: a) Si bien es cierto, en autos obran videos que demostrarían que se habría estado realizando propaganda del ciudadano Guido Iñigo Peralta como candidato para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo por la organización política Perú Patria Segura, cuando se encontraba excluido; no debe perderse de vista que este fue presentado como candidato por la referida organización política, ello conforme se desprende de la Resolución N° 00227-2018-JEE-LIS2/JNE, emitida por el JEE, en tanto que solicitó la inscripción de la lista de candidatos, empero el JEE declaró fundada la tacha que le fuera interpuesta en su contra, la cual fue confirmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que eventualmente justificaría la existencia de material proselitista con dicho tenor. b) Así las cosas, no podemos catalogar el referido hecho por el cual se solicita la nulidad de las elecciones municipales del distrito de Villa María del Triunfo como grave irregularidad en la medida que no se trata de acto irregular que tenga entidad suficiente para ser considerado como fundamento para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral; pues el solo hecho de que este se haya postulado como candidato resta entidad para catalogarse como grave irregularidad. c) Se debe considerar que, debido a que los medios de prueba que fueron ofrecidos por el recurrente (al deducir, la nulidad de las elecciones no tiene fecha cierta), no es posible afirmar desde y hasta cuando se habría realizado la presunta propaganda electoral a favor del ciudadano Guido Iñigo Peralta (propaganda en el sentido de que, pese a haber sido tachado, este haya seguido presentándose como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo), ya que cabe la posibilidad que esta haya sido realizada desde que se lanzó a la candidatura y solicitó su inscripción hasta que el Jurado Nacional de Elecciones confirmó la tacha de su candidatura y resolvió la nulidad de la misma; por lo que no se puede afirmar de manera fehaciente que el hecho tenga una incidencia negativa en el derecho de sufragio. d) Se debe destacar también que un ciudadano que haya sido excluido o no haya logrado su inscripción como candidato para un proceso electoral determinado, per se no implica que se encuentre impedido de apoyar o realizar actos de carácter proselitista y de propaganda electoral,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.