Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

Supremo Tribunal Electoral tiene a la vista: ejemplar de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales se verifican que los ejemplares en análisis muestran en la votación distrital que la sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos nulos y en blanco es de 227, mientras que se consignó como total de ciudadanos que votaron la cifra 228. Siendo así se determina que la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" se adiciona a los votos nulos de esta elección distrital. 11. Ahora bien, siendo la cifra 1 la que resulta de dicha operación, esta debe ser adicionada a los votos nulos que es 9, por lo que se debe considerar como el total de dichos votos la cifra 10, debiéndose precisar que el fundamento legal aplicable no es el ítem 19.6.5 del numeral 19.6 del artículo 19 del Reglamento, como equivocadamente lo plasma el JEE, sino que es el numeral 19.3 del artículo 19 del referido Reglamento. 12. Por último, la organización política recurrente señaló que se debe anular la recurrida por los fundamentos señalados en el tercer y cuarto párrafo de los antecedentes de la presente resolución. A la vez que denuncia que el acta electoral se encuentra viciada. Al respecto, conforme se establece en las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, establecidas en el artículo primero de la Resolución N.º 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, donde se debe precisar que, estas deberán estar sustentadas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE por hechos conocidos por los miembros de mesa; y literal b de la referida norma por hechos externos a la votación de la mesa; asimismo, los pedidos de nulidad deberán ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, respectivamente. De modo tal que, el referido pedido de nulidad de la citada organización política y la denuncia de acta viciada, no son un supuesto de nulidad de actas observadas. Por consiguiente, se debe declarar infundado el recurso de apelación presentado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Luis Carlos Arce Córdova y que no participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1749488-3

CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050195) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral N° 078058-52-K, correspondiente al distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por contener error material tipo "B", debido a que el total de votos es mayor que el total de electores hábiles. Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, resolvió considerar como el total de votos emitidos la cifra de 235 y como el total de ciudadanos que votaron la cifra de 235 en el Acta Electoral N° 078058-52-K, luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar de la ODPE y el perteneciente al JEE, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0076-2018JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). El 18 de octubre de 2018, Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE, refiriendo que se debió anular el acta electoral al no haberse plasmado el total de votos emitidos, y, más aún, que al realizar la sumatoria de votos emitidos de todas las organizaciones políticas, dicha sumatoria excede al total de electores; por lo que la resolución cuestionada fue emitida en contravención a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde señalar que el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que, fue quejado y es objeto de una investigación preliminar por parte del Ministerio Publico, con motivo del procedimiento de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, lo cual fue publicado en diversos medios de prensa. 2. Agrega que dicha solicitud de abstención por decoro la hace extensiva a los expedientes provenientes de la Región Ucayali, debido a que los hechos relacionados con el distrito de Yarinacocha dieron origen a una campaña de desprestigio de su nombre y honor en la citada región. 3. En razón a ello, considera necesario abstenerse de la presente causa y de los expedientes de la Región Ucayali, en aras de salvaguardar su honor y reputación, y evitar cuestionamientos futuros a la honorabilidad del Supremo Tribunal Electoral. 4. Así pues, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859,

Confirman la Res. N° 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN N° 3284-2018-JNE Expediente N° ERM.2018052707

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