Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

56

NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

02126-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de octubre de 2018, y se REMITAN copias de los actuados al Ministerio Público, para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1749488-8

Confirman la Res. N° 00708-2018-JEE-PTAZ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en extremo que declara la nulidad de la Res. N° 00671-2018-JEE-PTAZ/JNE
RESOLUCIÓN N° 3297-2018-JNE Expediente N° ERM. 2018052905 HUAYO - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018050260) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00708-2018-JEEPTAZ/JNE, del 16 de octubre de 2018, correspondiente al distrito de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 028375-45-K ha sido observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) por el motivo de error material, porque la suma del total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y menor que el total de electores hábiles; y, también por ilegibilidad de los votos en blanco, en la elección provincial. El Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), mediante Resolución N° 00671-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, resolvió considerar la cifra 15 como votos nulos en la votación provincial de la citada acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales del distrito de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Posteriormente, el JEE, mediante Resolución N° 00708-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 16 de octubre del 2018, resolvió considerar la cifra 9 como la votación de los votos nulos de la elección provincial, consignada en el Acta Electoral N° 028375-45-K, correspondiente a las Elecciones Municipales 2018 del distrito de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, y declaró la nulidad de la Resolución N° 00671-2018-JEE-PTAZ/JNE. La recurrente alegó que la Resolución N° 00708-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 16 de octubre del 2018, la cual declara la nulidad de la Resolución N° 00671-2018-JEE-PTAZ/JNE, no se encuentra ajustada a derecho y ha incurrido en graves errores de hecho y derecho que ocasiona agravio, por lo que dicha resolución materia de apelación debe ser revocada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. El artículo 5, literal o del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Municipales, aprobado por Resolución N.º 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación de ejemplares de actas efectuado por JEE y el JNE, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares al momento de resolver. Asimismo, el procedimiento de resolución debe ser analizado a la luz de lo regulado en el artículo 4 de la LOE, que reconoce el principio de presunción de validez del voto; es decir, en caso de duda sobre la existencia de una supuesta o aparente irregularidad durante el desarrollo de las votaciones o, en concreto, de la validez del acta electoral, debe preferirse una interpretación o lectura que, siempre que ello no implique la contravención de una norma-regla, permita conservar su validez. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material en la elección provincial; asimismo, porque no se apreciaba claramente la cifra de los "votos en blanco" correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 028375 y, por ende, el total de ciudadanos que votaron es mayor que la suma de votos emitidos. Respecto a la observación de los votos en blanco, nos encontramos en el supuesto regulado en el literal l del artículo 5 del Reglamento, el cual indica que se considera como acta observada por ilegibilidad a la condición que tiene cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, Ø, (.), guion (-), línea oblicua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica. 4. De esta manera, habiéndose observado una ilegibilidad en el acta de escrutinio de la votación provincial, ya que no existía certeza sobre si la cifra consignada en el rubro votos en blanco era 4 o 9, y procediéndose a la actividad del cotejo entre los ejemplares del acta electoral, destinados a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que en la elección provincial la votación para los votos en blanco es 9, cifra que, sumada a las votaciones de las demás organizaciones políticas más los votos nulos e impugnados, es igual a la cantidad consignada como "total de ciudadanos que votaron", que es 209. 5. Tomando en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral señala que, al considerar la cifra 9 como votos en blanco, el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos de la elección provincial es 209, por lo que se mantiene la votación de cada organización política, y se levantan las observaciones de error material e ilegibilidad, ya que existiría correspondencia entre la suma total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron. No obstante, debemos mencionar que lo resuelto por el JEE en su parte resolutiva es inconsistente con lo expuesto en la parte considerativa de su resolución, por cuanto en su parte considerativa hace referencia de manera expresa que la totalidad de los votos en blanco es 9 para la elección provincial, pero en la parte resolutiva el JEE señala que se debe considerar dicha cifra como el número de los votos nulos para tal elección. Consecuentemente, el JEE ha incurrido en un error, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado en parte, y revocar en parte la resolución venida en grado. Finalmente, debemos mencionar que en aplicación supletoria del artículo 406 del Código Procesal Civil, si bien estamos ante una inconsistencia evidente entre la parte considerativa y la resolutiva, esta no modifica el contenido ni el sentido de la decisión adoptada en el citado pronunciamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Nélida Cruzado Reyes, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, consecuentemente, REVOCAR la Resolución N° 00708-2018-JEE-PTAZ/JNE, de fecha 16 de octubre del 2018, emitida por el Jurado Electoral

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.