Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de marzo de 2019 /

El Peruano

infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, Ronald Quilla Mamani, personero legal titular de la organización política recurrente, fundamenta su pedido de nulidad en los siguientes argumentos: a) La ODPE de la provincia de San Antonio de Putina contabilizó como parte del cómputo general, y se advirtió el error en la suma de votos emitidos en las actas correspondientes a las mesas de sufragio N° 070806 (Ananea) y N° 070787 (Quilcapuncu), pues en los datos ingresados en el acta electoral correspondiente al distrito de Quilcapuncu, se han encontrado graves errores que conllevan a declarar nula el acta, ya que aparece en la parte que corresponde a los ciudadanos que votaron, en números 240; del mismo modo en el acta de escrutinio, en la columna correspondiente a la elección provincial, como total 240, y en la columna de elección distrital aparece 246, por tanto, estos datos hacen advertir que se ha direccionado la votación a favor de la organización política FADEP. b) Por otra parte, solicita la nulidad de la elección del distrito de Quilcapuncu, pues, el 7 de octubre de 2018, sus personeros se constituyeron al local de votación, sin embargo, no le permitieron participar en la elaboración de las actas de instalación y suscribir el acta de escrutinio, lo que se demuestra con las mismas actas en las que no aparece la firma de personeros, afectando gravemente la transparencia del proceso electoral del mismo modo la veracidad de las actas. Asimismo, indica que el día de las elecciones en horas de la noche hubieron disturbios por parte de la población en el local de votación, saliendo una persona vestida de militar portando las actas electorales, sin ningún resguardo policial hechos que motivan que el acto electoral no fue llevado con transparencia. 6. Respecto al primer fundamento de la nulidad, se tiene que en la Mesa de Sufragio N° 070806, correspondiente al distrito de Ananea, efectuado el cotejo entre el acta electoral proporcionada por la organización política recurrente (070806-41-M), y los ejemplares correspondientes a la ONPE (070806- 45-L) y la ODPE (070806-47-F), se advierte que los datos consignados en ellas son iguales, no existiendo error material alguno. Asimismo, en el acta electoral remitida al JEE con código 070806-43-U, se aprecia que en el total de votos de la elección provincial se consigna una cifra ambigua que puede interpretarse entre 240 o 246, sin embargo, la sumatoria de todos los casilleros de esa misma columna da como resultado la cifra de 240, coincidiendo con la totalidad de las demás actas remitidas Sobre la Mesa de Sufragio N° 070787 del distrito de Quilcapuncu, se efectuó el cotejo entre el acta electoral proporcionada por la organización política con código 070787-51-M, y los ejemplares correspondientes a la ONPE (N° 070787-49-F) y ODPE (N° 070787-48-B), así como el que corresponde al JEE (N° 070787- 54-H), de los cuales se puede advertir que el contenido de las referidas actas es idéntico, no siendo válida la observación efectuada por el personero de la organización política recurrente.

En relación a la Mesa de Sufragio N° 070814, correspondiente al distrito de Sina, con la cual se efectuó el cotejo entre el acta electoral proporcionada por la organización política con código 070814-45-O y los ejemplares correspondientes a la ONPE (N° 07081446-S), la ODPE (N° 070814-50-B), y el ejemplar del JEE (N° 070814-52-K) de los cuales se puede advertir que el contenido de las mismas es idéntico, no existiendo error o incongruencia alguna. 7. En dicho sentido, se concluye que no existen errores materiales en los ejemplares de las actas electorales presentadas por la organización política recurrente y los ejemplares correspondientes de la ODPE, ONPE y JEE, las cuales guardan correspondencia. 8. Así también, respecto al segundo fundamento de la nulidad señalado por el personero legal de la organización política en el sentido que en la etapa de escrutinio los miembros de mesa efectuaron un mal conteo de votos y, además, retiraron al personero de mesa de su organización política, no participando en el referido conteo de votos, y que una persona aparentemente vestida de policía traslado las actas electorales sin resguardo policial, permitiéndose que en la Mesa de Sufragio N° 070787 se produzca un fraude, para dilucidar dicho fundamento, se cuenta con los informes de los fiscalizadores de local de votación, de los cuales se tiene lo siguiente: 9. Respecto del distrito de Ananea, la IE Técnico Industrial de Ananea fue el único local de votación, cuya fiscalizadora fue Lizeth Catunta Pineda, quien informó lo siguiente: a) Estuvo a cargo de 13 mesas: 070800, 070801, 070802, 070803, 070804, 070805, 070806, 070807, 070808, 070809, 070810, 070811 y 070812. b) El día de votación se desarrolló con normalidad, pues hubo participación de los miembros de mesa, como de los personeros que llegaron antes de la instalación de mesa, los cuales se apersonaron a la mesa de sufragio con su respectiva credencial, hasta el escrutinio con la presencia de los personeros de mesa, sin llevarse ningún imprevisto o circunstancia hasta la finalización del día de la votación. c) Las personas que intervinieron en el traslado del material electoral del centro de acopio al local de la ODPE fueron el coordinador de local de votación, la capacitadora, el coordinador y técnico de mesa, el orientador de local de Putina, contando con el resguardo de 2 oficiales de la PNP. 10. Respecto al Distrito de Quilcapuncu, el único local de votación fue la IEP N° 72297, cuya fiscalizadora fue Peñafort Reyna Luque Trujillo, quien informó lo siguiente: a) Estuvo a cargo de 14 mesas de votación: 070786, 070787, 070788, 070789, 070790, 070791, 070792, 070793, 070794, 070795, 070796, 070797,070798, y 070799. b) El personal de la ONPE nunca negó ni dijo a los personeros de las organizaciones políticas que no podían firmar las actas. Asimismo, las elecciones se desarrollaron con total transparencia y normalidad, teniéndose la visita del fiscal provincial mixto Juan Jesús Flores Sánchez, quien constató que no había fluido eléctrico, el mismo que retornó a las 19:30 h, lo cual dificultó el escrutinio, lo que trajo consigo que se aglomere la gente al local de votación. Participaron en el repliegue integral de las actas y demás materiales electorales, el personal de la ODPE San Antonio de Putina, custodiados por 5 efectivos policiales, a cargo del ST Edilberto Huamán Laurel. 11. Finalmente, en el Distrito de Sina, funcionó como local de votación, la IES Agropecuario - SINA, interviniendo como fiscalizador Marco Sucasaca Ramos, quien informó lo siguiente: a) Tuvo a su cargo las mesas de votación: 070813,070814, 07015, 070816 y 070817. b) La elección se desarrolló con normalidad, no presentándose ningún tipo de circunstancia no programada o prevista que pudiera afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

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