Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2019 (14/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 14 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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pues no se ha acreditado que las situaciones que precisa la organización política hayan generado una modificación al resultado de la votación. 14. En suma, de la documentación aportada por el recurrente, no se acredita claramente la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral específica y concreta, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación. 15. Sin perjuicio de lo mencionado en los considerandos precedentes este Supremo Órgano Electoral solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización que remita un informe respecto a si existió alguna impugnación al padrón electoral del distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento La Libertad; al respecto, mediante informe N° 067-2018-AGAD-DNFPE/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, se precisó que el distrito de Salaverry fue considerado por Reniec para las labores de verificación de cambio de domicilio a un total de 700 ciudadanos, disponiendo la restitución a su domicilio inmediato anterior de 142 ciudadanos, conforme a lo dispuesto a través de la Resolución Sub Gerencial N° 000084-2017/GRE/SGVDP/ RENIEC, cuya copia se adjuntó al referido informe. 16. En tal sentido, cabe precisar que el artículo 7, literal d, de la Ley Orgánica del Reniec, establece, entre otras funciones, preparar y mantener actualizado el Padrón Electoral, asimismo, el artículo 227 del Reglamento de Organización y Funciones de Reniec, establece que la Subgerencia de Verificación Domiciliaria y Procesamiento de la Gerencia del Registro Electoral es la encargada de "organizar, coordinar, dirigir, ejecutar y controlar la verificación de oficio de la autenticidad de las declaraciones de domicilio, de los documentos y de las informaciones que pudieran afectar la elaboración del Padrón Electoral, la publicación de las listas de padrón inicial para cada proceso electoral y la actualización trimestral del padrón electoral; funciones que conforme lo mencionado en el considerando precedente se han cumplido a cabalidad para el presente proceso electoral. 17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Salaverry, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. 18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02126-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° ERM.2018052628 SALAVERRY - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018048383) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 02126-2018-JEETRUJ/JNE, del 13 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, conforme a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de nulidad presentada, el 10 de octubre de 2018, por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, con relación a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. 2. El argumento central de dicha pretensión consistía en señalar que se vulneró el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, configurándose, en el presente caso, el supuesto establecido en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, pues se constató que personas que no viven en el distrito de Salaverry habían emitido su voto, acreditándose con ello la existencia de un fraude electoral. 3. Sin embargo, y tal como se mencionó en la resolución emitida en el presente caso, se tiene que el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), declaró infundada la solicitud de nulidad, por los argumentos que ahí se exponen. 4. Precisamente, ante esta decisión, es que el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso recurso de apelación, el cual ha sido elevado y visto en la audiencia de la fecha. 5. Al respecto, y si bien coincido con los argumentos expuestos y la conclusión arribada en la resolución emitida, esto es, que el citado medio impugnatorio deviene en infundado y en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el JEE, también lo es que, en el caso concreto, considero necesario que los hechos alegados por el recurrente sean puestos en conocimiento del Ministerio Público. 6. En efecto, si bien en el presente caso considero que las alegaciones relacionadas con la existencia de votos golondrinos resulta extemporánea, toda vez que estos hechos debieron ser denunciados o cuestionados en su oportunidad, tal como se ha señalado en el considerando 8 de la resolución emitida en el presente expediente. 7. Sin embargo, atendiendo a que los hechos que se imputan en el presente caso, tal como se ha mencionado, guardan relación con la existencia de votos golondrinos, lo cual puede ser materia de una sanción penal si es que se acredita su existencia (artículo 359, numeral 8, del Código Penal), lo cual, como es lógico, no puede ser materia de análisis ni pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por no ser parte de sus competencias; en tal sentido, considero necesario que se remitan copias al Ministerio Público, a fin de que, teniendo en cuenta sus atribuciones, realice las investigaciones que considere pertinente. En consecuencia, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°

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