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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 El Peruano / b) El JEE, al expedir la resolución por la cual se anulan las actas electorales regionales y municipales, no ha tenido en cuenta lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones, precisamente en la misma resolución que aplicó el JEE (Resolución Nº 3462-2014-JNE) que, en el tercer párrafo del considerando 6, a la letra dice: Lo antes expuesto también permite a fi rmar que si en el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesión de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones políticas, a la que, por cierto, deben haber sido válidamente convocadas todas las agrupaciones políticas en contienda, ningún personero legal cuestiona su validez, éstas serán consideradas como válidamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el trámite y proceder a su cómputo. c) Además, adujo que el JEE ha aplicado sesgadamente la ejecutoria del Supremo Tribunal Electoral, pues de haberla aplicado en su integridad, debió haber devuelto a la ODPE todo lo actuado con respecto a la recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas para que continúe con el trámite y proceda a su cómputo. d) Al ser noti fi cadas válidamente las agrupaciones políticas por la ODPE para que presenten las actas electorales que tengan en su poder dentro del plazo de 5 días hábiles, no lo han hecho con la fi nalidad de que se anulen las elecciones. e) El apelante afirma que los miembros de mesa han proporcionado actas para todos los personeros y que los personeros se han coludido para no presentar a la ODPE las actas que tienen en su poder, esto con la única finalidad de que se declare la nulidad de las actas electorales, premiándoseles a las demás agrupaciones políticas por falta de interés o contubernio entre ellos para no presentar las actas que se les ha requerido, perjudicando no solamente al legítimo ganador de las elecciones sino también a los electores. f) La ejecutoria que aplicó el JEE data de noviembre de 2014 y fue dictada en otro contexto y realidad, y además cuando los integrantes del Pleno eran otros magistrados, por lo que al no ser vinculante se puede adoptar otro criterio que se ajuste más a la realidad actual, es decir, la prevalencia de la validez del voto. CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fi n supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con efi cacia, e fi ciencia y transparencia. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181, de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que reza:Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 5. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identi fi cación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 6. En el presente caso, la ODPE informó que el día de las elecciones se produjeron hechos de violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Pública