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72 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano San Lucas del distrito de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en circunstancias en que se cortó el fl uido eléctrico de la referida institución educativa. A dicho local ingresó un grupo de personas lanzando piedras y botellas de vidrio para sustraer las ánforas y las actas, y luego quemarlas en el patio del local educativo. Además, dañaron el vehículo de traslado de materiales de la ONPE. Estos hechos se suscitaron a la medianoche, aproximadamente. 7. Asimismo, la ODPE, conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento, requirió, a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 019622, Nº 019623, Nº 019624 y Nº 019625, las cuales fueron proporcionadas únicamente por el personero legal de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, y Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 9. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. 10. En este sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se ha verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral. 11. Respecto a las alegaciones del apelante sobre que los personeros se habrían coludido para no presentar a la ODPE las actas que tienen en su poder, con la única fi nalidad de que se declare la nulidad, no presenta medios probatorios que con fi rmen tales a fi rmaciones, máxime si de la sesión de reconocimiento de las actas electorales la convocatoria se realizó válidamente y es de conocimiento público de parte de su personero y de las demás organizaciones políticas. 12. Por lo manifestado en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE que anuló el Acta Electoral Nº 019624-05-A (regional) y el Acta Electoral Nº 019624-55-L (municipal provincial y municipal distrital) y consideró la cifra 289, que es el total de electores hábiles, como votos nulos para ambas elecciones. 13. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, respecto de las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, con ocasión del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando César Campos Tiza, personero legal titular de la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00973-2018-JEE-YWCA/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750006-13 MINISTERIO PUBLICO Modifican denominación de fiscalías, asignan plazas de fiscales adjuntos provinciales, dan por concluidas designaciones y designan fiscales en el Distrito Fiscal de Lima RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 501-2019-MP-FN Lima, 12 de marzo de 2019VISTO Y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, en consonancia, con los compromisos asumidos por el Estado peruano al suscribir y rati fi car la Convención Belém Do Pará, establece los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como la reparación del daño causado, además de la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fi n de garantizar a las mujeres y al grupo familiar, una vida libre de violencia, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Por su parte el Decreto Legislativo Nº 1368 establece la implementación progresiva del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y dispone que el Ministerio Público implemente Fiscalías en materia penal y familia. Asimismo, el artículo 4º y 7º de nuestra Constitución Política del Estado, reconoce una especial protección a las personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, etc., quienes deben gozar de los mismos derechos que el resto de la población; sin embargo, en la realidad éstas no se cumplen, muchas veces por desinformación o desconocimiento o porque las autoridades competentes para su protección no efectúan su función. En ese contexto, el Ministerio Público debe intervenir a fi n de garantizar que se cumplan los derechos reconocidos en la Constitución y la normativa internacional respecto de las personas en condición de vulnerabilidad; así como debe adoptar medidas para la protección de la víctima y su entorno familiar, por ello, siendo las Fiscalías de Familia según el artículo 96º-A inciso 4) las competentes para intervenir en todos los asuntos que establece las políticas de Estado sobre la violencia familiar, por lo que se hace necesario adicionar a las Fiscalías de Familia la competencia de acciones preventivas que den cumplimiento a la obligación de protección establecida en las normas citadas. Con esta medida se quiere dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía mediante una acción oportuna, dinámica, e fi ciente, homogénea, previsible y de fi el respeto de los derechos humanos que consagran tanto