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72 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 / El Peruano 4.1. Considerar que los expedientes a redistribuir son los procesos que se encuentren en el Juzgado Penal Unipersonal del Distrito de Bambamarca, Provincia de Hualgayoc, en el supuesto en que hayan sido declarados nulos por el superior jerárquico y de las sentencias emitidas por el 1° Juzgado Penal Unipersonal del Distrito y Provincia de Chota; exceptuándose los procesos que son de conocimiento de los Juzgados Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y que no se haya iniciado juicio oral. 4.2. Remitir a la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal el registro de las audiencias suspendidas, no realizadas, frustradas y reprogramadas, con indicación del juzgado, número de expediente, delito y el motivo; y que esto sea informado de manera trimestral al Equipo Técnico Distrital de Implementación, de acuerdo a lo establecido mediante Resolución Administrativa N° 062-2015-CE-PJ. Artículo Quinto.- Facultar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fi n que realice las acciones administrativas que sean necesarias, para el adecuado cumplimiento de lo establecido precedentemente. Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1773050-2 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa que sancionó a organización política con amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público RESOLUCIÓN Nº 0033-2019-JNE Expediente Nº ERM.2018055998 AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2018000034)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de mayo de 2018, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 008-2018-JRPF-CF-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018, en el que se concluyó que la organización política Arequipa Renace difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en el predio de la Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en la calle Sánchez Trujillo 300, urbanización Salaverry, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, sin la autorización correspondiente. Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 15-2018-JEE-AQP/JNE, del 21 de mayo de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la citada organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). El 13 de junio de 2018, la organización política presentó sus descargos, señalando que no se había identi fi cado o individualizado a la persona o personas quienes habrían realizado las mencionadas pintas. Del mismo modo, indicó que no se podía imputar este hecho por simple deducción, sin tener ninguna prueba de quién fue el autor o autores que pintaron el muro del referido centro educativo. Así, mediante la Resolución Nº 174-2018-JEE- AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, el JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral por la referida organización política, y dispuso el retiro de la propaganda electoral en forma de pinta en el cerco perimétrico de propiedad de la citada Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez. Posteriormente, el coordinador de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 129-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 22 de junio de 2018, en el que se concluye que: [L]a propaganda electoral reportada en forma de pinta ubicada en la Institución Educativa 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en calle Sánchez Trujillo 300, Urb. Salaverry, del distrito de Socabaya, teniendo como presunto infractor a la organización política Arequipa Renace. Mediante la Resolución Nº 02609-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 20 de setiembre de 2018, se dispuso requerir al coordinador de Fiscalización adscrito al JEE para que, en el plazo correspondiente, informe si la organización política Arequipa Renace ha cumplido con retirar la propaganda electoral. En razón a lo dispuesto, se informó, con el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, que: [L]a propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 40204 Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya provincia de Arequipa, NO HA SIDO RETIRADA EN SU TOTALIDAD […]. A través de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, se sancionó con amonestación pública y una multa de 30 unidades impositivas tributaria (UIT) a la mencionada organización política, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Así, con fecha 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada habría incurrido en vicio de nulidad, toda vez que no hubo ningún pronunciamiento respecto al escrito, de fecha 22 de setiembre de 2018. b) Se ha incurrido en error al emitir sanción sin que se haya establecido en forma individual a la persona o personas autoras de la realización de las pintas en los muros.