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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2019 (28/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 / El Peruano 11. En esa medida, a través de los artículos del 10 a 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de o fi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. 12. Así, el artículo 12 del Reglamento prescribe que el procedimiento sancionador será instaurado en contra de las organizaciones políticas que sean presuntamente responsables de la infracción. Es por ello que el numeral 14.3 del artículo 14 de la norma acotada señala que el plazo para retirar la propaganda electoral, materia de la resolución de determinación de infracción, será de hasta 10 días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el Jurado Electoral Especial atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 13. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en los artículos 39 y 40 del Reglamento dan lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone la sanción en el diario o fi cial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 41 del mismo Reglamento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto14. En principio, conviene precisar que, por medio de la Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace incurrió en infracción de las normas sobre propaganda electoral, por haber considerado que dicha organización política difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en el predio de la citada Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez sin la autorización correspondiente, lo que con fi gura la infracción contemplada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 15. Es por ello que el JEE mediante Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2018, dispuso la amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT, así como la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, por infringir las normas sobre propaganda electoral; debido al incumplimiento del requerimiento efectuado a la organización política, mediante la citada Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones 16. El recurrente sostiene que la resolución impugnada es incongruente por falta de valoración de pruebas y motivación de la resolución, pues a consideración de este último en el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018 se indicaba que “… LA PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO CUBIERTA CON PINTURA BLANCA…”, con ello se hubiera cumplido con lo ordenado por el JEE; por lo tanto, no acarrearía sanción alguna; sin embargo, del análisis de los fundamentos de la resolución impugnada juntamente con los actuados que obran en el expediente, se tiene que el referido informe si bien hace mención a que “… LA PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO CUBIERTA CON PINTURA BLANCA…”, también hace alusión a que aún se percibe el símbolo de la organización política Arequipa Renace y el nombre del candidato. Es más en la conclusión del referido informe se dice: [L]a propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 40204 Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya, Provincia de Arequipa NO HA SIDO RETIRADA EN SU TOTALIDAD.17. Aunado a ello, también se advierte que la resolución materia de controversia valoró el escrito, de fecha 22 de setiembre de 2018, donde el recurrente presentó fotografías que supuestamente acreditarían la no existencia de pintas; sin embargo, a consideración del JEE, conforme al considerando 20 de dicha resolución, estas no son legibles para corroborar sobre el borrado de dichas pintas, así también, agrega que debe considerarse que en fecha posterior, como es el 22 de octubre de 2018, se presentó, el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, en el cual, se ha indicado que la propaganda electoral no ha sido retirada en su totalidad. Dicha valoración obedece en estricto, a lo dispuesto por este órgano electoral en la Resolución Nº 3507-2018-JNE, del 28 de noviembre de 2018, tramitada en el Expediente Nº ERM.2018054088. Tal es así, que en la citada resolución, no se hace referencia a que se tenga que valorar las 13 impresiones fotográ fi cas adjuntadas por el recurrente en su escrito de apelación del 26 de octubre de 2018, siendo así, lo alegado por el apelante, en relación a que el JEE debió emitir pronunciamiento sobre dichas tomas fotográ fi cas deviene en inconsistente. 18. Ahora bien, el recurrente sostiene que la resolución apelada es errada, porque emitió sanción sin que se haya establecido en forma “individual” qué persona o personas son las autoras de la realización de las referidas pintas. Al respecto, corresponde precisar que el presente procedimiento sancionador intrínsecamente conlleva dos etapas, las cuales son: determinación de la infracción y determinación de la sanción. Deviene en necesaria esta distinción en razón de que es en la primera etapa en la que se determina la responsabilidad del sujeto infractor, y, en la segunda donde se impone la sanción al sujeto infractor, ello como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado o conminado en la anterior etapa. Siendo así, en el caso concreto es de advertirse que el presente cuestionamiento formulado por el recurrente está dirigido a discutir la autoría de la infracción, la cual propiamente fue determinada en la Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, emitida por el JEE, la cual por cierto fue consentida tácitamente por el apelante al no haber sido cuestionada. En ese sentido, resulta inconsistente e inoportuno que, en el presente estadio del procedimiento, se alegue como argumento de defensa el citado hecho, y, peor aún, que, mediante ello, se pretenda cuestionar la sanción impuesta, generada por haber incumplido la referida organización política con retirar la propaganda electoral prohibida, lo cual está materializado a través de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, por lo que deviene en notoria inconsistencia. 19. Con relación al hecho generador de la sanción impuesta, esto es, el retiro de la propaganda electoral prohibida, de los actuados se corrobora que la referida organización política no ha cumplido con el retiro e fi ciente de lo dispuesto, que si bien es cierto se muestra el intento de borrar la pared, este no fue su fi ciente, toda vez que luego del Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha posterior, aún es notorio el mensaje de las pintas en el muro del plantel afectado con la propaganda electoral. 20. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción de amonestación verbal y la multa equivalente a treinta (30) UIT, impuesta a la citada organización política es acorde a las disposiciones vigentes sobre propaganda electoral, así como en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 21. Consecuentemente, el presente recurso apelación deviene en infundado, por lo que debe con fi rmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga,