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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2019 (28/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 / El Peruano argumentos mencionados en su descargo y primer recurso de apelación, y agregando que no se ha valorado que no hubo dolo o intención de contravenir las normas electorales, y que el JEE debió emitir pronunciamiento, respecto a las 13 impresiones fotográ fi cas adjuntadas en el escrito de apelación, tramitada en el Expediente Nº ERM.2018054088. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, inicialmente coincidimos en el primer pronunciamiento, emitido en la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, por haberse veri fi cado que el JEE determinó la comisión de la infracción aludida sin haber desarrollado la motivación necesaria para establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de la causal de infracción, no habiendo valorado de manera conjunta todos los medios probatorios que obran en autos, por lo que correspondía declarar la nulidad de lo actuado y derivar el expediente al JEE para la emisión de un nuevo pronunciamiento. No obstante, en esta oportunidad, estando a que mediante las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de determinación de sanción, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento fi rme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo.Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó sancionar a la organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. CHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1773060-2 Confirman Resolución N° 02079-2018-JEE- LIO1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 RESOLUCIÓN Nº 0034-2019-JNE Expediente Nº RN.2018003642 SAN ISIDRO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 1 (RN.2018000161)REFERÉNDUM NACIONAL 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director