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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2019 (28/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 El Peruano / ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio del O fi cio Nº 560-2018/PROINVERSIÓN- SG, presentado el 3 de diciembre de 2018, Carlos Albán Ramírez, secretario general encargado de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) el “Formato de Reporte de Publicidad Estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral”, en el que dio cuenta de la publicidad estatal efectuada a través de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, en el periodo comprendido entre el 16 y el 22 de noviembre de 2018. Dicha publicidad está relacionada al mecanismo Obras por Impuestos. El 5 de diciembre de 2018, la coordinadora de Fiscalización adscrita al JEE presentó el Informe Nº 100-2018-WMZV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE, mediante el cual señaló que la entidad había cumplido con presentar la publicidad estatal, en razón de necesidad o utilidad públicas en periodo electoral, referida al mecanismo de Obras por Impuestos, cumpliendo con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). No obstante, en dicho informe también concluyó que el mencionado reporte posterior (Anexo 2) fue presentado extemporáneamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. Mediante la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, el JEE desaprobó el mencionado reporte posterior de publicidad estatal, debido a que fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. Adicionalmente, dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de una copia de los actuados al Ministerio Público para que, en caso de incumplimiento, proceda conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, resolvió que consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remitiría copia de los actuados a la Contraloría General de la República. Con fecha 13 de diciembre de 2018, Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de ProInversión, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, alegando lo siguiente: a) Los fundamentos que sustentan la decisión electoral no analizan los elementos de fondo en cuanto al contenido publicado, el cual no ha vulnerado ni incumplido con elementos sustanciales de la norma de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. b) Los aspectos formales como es la extemporaneidad en la presentación del reporte posterior no justi fi can, de modo alguno, la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República. c) La entidad ha acatado lo ordenado respecto al cese de la publicidad estatal dentro del plazo establecido de tres (3) días hábiles, pese a que la desaprobación no se basa en aspectos sustanciales. d) La decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho respecto a la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, por cuanto no se ha vulnerado el Reglamento en aspectos sustanciales, en tanto que lo publicado guarda relación con las funciones de la entidad y el interés del país. CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Referéndum Nacional 2018, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0002-2019-JNE, emitida el 7 de enero de 2019. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de determinado proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justi fi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Referéndum Nacional 2018, por las siguientes razones: a) La Resolución Nº 0002-2019-JNE, que declaró concluido el proceso de Referéndum Nacional 2018, el 7 de enero de 2019, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con la mencionada consulta, la cual concluyó luego de la proclamación de los respectivos resultados. b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fi n al referido proceso, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno que tenga por objeto cuestionar los resultados de la mencionada consulta, por cuanto la voluntad popular se ha expresado en las urnas y la consulta concluyó. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral (dádivas), publicidad estatal y neutralidad, si bien se originaron en el marco del mencionado referéndum nacional, no forman parte del citado mecanismo de participación ciudadana. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales