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80 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 / El Peruano de Publicidad Estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral”, en el que dio cuenta de la publicidad estatal efectuada a través de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, en el periodo comprendido entre el 16 y el 22 de noviembre de 2018. Dicha publicidad está relacionada al mecanismo Obras por Impuestos. El Informe de la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, Nº 100-2018-WMZV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 5 de diciembre de 2018, concluyó que si bien la publicidad reportada cumplía con el requisito de necesidad o utilidad públicas, el reporte fue presentado extemporáneamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. Mediante la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, el JEE desaprobó el mencionado reporte posterior de publicidad estatal por haberse presentado fuera del plazo debido, y dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de una copia de los actuados al Ministerio Público para que, en caso de incumplimiento, proceda conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, resolvió que, consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República. Con fecha 13 de diciembre de 2018, Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de ProInversión, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, y alegó que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho respecto a la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, por cuanto no se ha vulnerado el Reglamento en aspectos sustanciales, sino solo en la extemporaneidad del reporte, habiéndose cumplido con acatar el cese de la publicidad estatal. Sobre dicho particular, quienes suscribimos el presente voto, coincidimos en señalar que, ante el incumplimiento del plazo previsto en el Reglamento para el reporte posterior de publicidad estatal, la norma no indica excepciones con relación a la disposición del JEE de remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, tal como se aprecia en el presente caso. Ahora bien, en esta oportunidad, estando a que, mediante las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, se advierte que no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente: 2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398- 2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta ino fi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil. 3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna. 4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no alcanzó a ser visto en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de resolución que desaprueba el reporte posterior, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento fi rme. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece qie la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera especí fi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento de fi nitivo. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia de regular la difusión de la publicidad estatal en periodo electoral, así como el inicio de la consecución de las políticas públicas de las entidades, para posicionarlas respecto de los ciudadanos que perciben los servicios que esta presta y que son efectuadas por las entidades del Estado Peruano de los tres niveles de gobierno, además de los organismos constitucionalmente autónomos. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República. Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. SS. CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1773060-3