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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2019 (28/05/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Martes 28 de mayo de 2019 El Peruano / Mediante la Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, por considerar que había incurrido en vicio de nulidad, toda vez que el JEE no ha realizado valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, limitándose a señalar que el personero legal no cumplió con presentar sus descargos. Posterior a ello, mediante la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2018, el JEE resolvió amonestar públicamente e imponer una multa de treinta (30) UIT, a la organización política Arequipa Renace, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Ante esa medida, el 20 de diciembre de 2018, el personero legal titular de dicha organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada habría incurrido en error y vicio de nulidad, por vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la legalidad y el derecho de defensa. b) Se ha incurrido en error en la resolución apelada, toda vez que no se ha valorado que no hubo ninguna intención, ni dolo de contravenir las normas electorales. Al contrario, es incongruente y carece de motivación, porque no tomó en cuenta el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, cuando indica: “…QUE LA PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO CUBIERTA CON PINTURA BLANCA…”. c) También se ha incurrido en error porque se emitió sanción sin que se haya establecido en forma “individual” a la persona o personas autoras de la realización de las pintas en los muros. d) El JEE debió emitir pronunciamiento, respecto a las 13 impresiones fotográ fi cas adjuntadas en el escrito de apelación, tramitada en el Expediente Nº ERM.2018054088, en el mismo que se declaró nula la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2018, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 3591-2018-JNE, emitida el 21 de diciembre de 2018. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente. 5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justi fi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral. 6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Municipales 2018, por las siguientes razones: a) Resolución Nº 3591-2018-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 21 de diciembre de 2018, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades municipales, y de haberse verifi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales. b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron. c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos. 7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014. 8. Esta línea jurisprudencial se re fl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado. 9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. Sobre la base normativa que regula el procedimiento de propaganda electoral 10. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.