Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 20 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES
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II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se vulneró el deber de debida motivación de los actos administrativos y el Principio del Debido Procedimiento Administrativo. 3.2. Se vulneraron los Principios de Legalidad y de Tipicidad en la medida que el tipo infractor previsto en el literal c) del artículo 7 del RFIS, está vinculado a la obligación de entrega de información vinculada a un único requerimiento de información, cuyo incumplimiento conlleva a una sola sanción. 3.3. Se vulneraron los Principios de Non bis in ídem y de Concurso de Infracciones. IV. ANÁLISIS 5.1. Sobre Sobre la supuesta vulneración deber de debida motivación y del Principio del Debido Procedimiento Administrativo De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que esta contiene un análisis de todos los argumentos de defensa alegados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración y las razones por las cuales no corresponde revocar las sanciones impuestas a través de la Resolución N° 150-2019-GG/OSIPTEL. En efecto, en esta se evidencia que la Primera Instancia efectúa un análisis de las nuevas pruebas presentadas por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración, desvirtuando en cada caso que estas puedan eximirla de responsabilidad por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, al haber remitido información incompleta en los formatos N° 8, 12, 18, 19 y 20, para el semestre 20161 y 2016-II, vinculados a la obligación establecida en la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión y el numeral 2 del artículo 2 de la RVM N°461-2014-MTC/03. Asimismo, es válido que la Primera Instancia, al motivar la resolución impugnada, haya hecho suyo el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00120-PIA/2019, en la medida que ello se encuentra permitido por el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG. Cabe indicar que, si bien en el presente caso TELEFONICA alega que el Informe N° 00120-PIA/2019, no le habría sido notificado, de la revisión del cargo de notificación de la carta C.00407-GCC/2019, se advierte que se notificó tanto la Resolución N° 00191-2019-GG/ OSIPTEL como el referido informe. En efecto, del primer párrafo de la carta, se notificó tanto la Resolución N° 00191-2019-GG/OSIPTEL, así como el Informe N° 00120PIA/2019. Asimismo, cabe indicar que el número de folios que figuran en la parte introductoria de la carta C.00407GCC/2019, únicamente hacen referencia a la cantidad de folios que corresponden Resolución N° 00191-2019-GG/ OSIPTEL, que también se encuentra referenciada en la parte introductoria. Por otra parte, acorde a lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG4, la notificación cumple con todos los requisitos, entre ellos, la entrega del acto notificado (que incluye la Resolución N° 00191-2019-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00120-PIA/2019), cuya recepción se confirma con el hecho que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación indicó su nombre, consignando su firma y relación con TELEFÓNICA, indicando además la fecha y hora de la diligencia.

Corresponde resaltar el hecho que, en la sección de "observaciones", la persona que recibió la notificación no consignó ninguna observación vinculada a la falta de entrega del Informe N° 00120-PIA/2019, al que también se hizo referencia la carta C. 00407-GCC/OSIPTEL. Por lo tanto, no procede el cuestionamiento de la notificación de la resolución impugnada y el referido informe, en la medida que el cargo de notificación de evidencia lo contrario. En tal sentido, en la medida que la Resolución N° 00191-2019-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada y se ha cumplido con notificar dicho acto y el Informe N° 00120-PIA/2019, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni de debido procedimiento administrativo. 5.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad. A efectos de determinar si se vulneró el Principio de Tipicidad, corresponde evaluar si la conducta desplegada por TELEFÓNICA se encuentra en el supuesto de hecho infractor que le ha sido imputado. Asimismo, corresponde evaluar si la norma que regula la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, contiene una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y de la indicación de la sanción específica para dicha infracción. Sobre el particular, a TELEFÓNICA se le atribuye haber incurrido en dos (2) infracciones tipificadas en el literal c) del artículo 7 del RFIS, que establece lo siguiente: "Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurra en infracción grave, siempre que: (...) c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, (...)" Tal como se aprecia, el literal c) del artículo 7 del RFIS, regula el tipo infractor vinculado al incumplimiento de la entrega de información prevista en el Contrato de Concesión. En tal sentido, corresponde analizar cuál es la información a la cual se encuentra obligada a remitir la empresa en virtud a su Contrato de Concesión, y si la conducta desplegada por TELEFÓNICA configura o no, en cada caso, el supuesto de hecho infractor previsto en dicho dispositivo legal. Al respecto, cabe anotar que la cláusula 8.14 del Contrato de Concesión de TELEFONICA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-94-TCC, se acordó, como parte de las obligaciones a cargo de la referida empresa, lo siguiente: "Sección 8.14: Archivo y Requisitos de Información La EMPRESA CONCESIONARIA establecerá y mantendrá registros adecuados para permitir la supervisión y cumplimiento de los términos de este CONTRATO DE CONCESIÓN. El MINISTERIO y OSIPTEL, cada uno respecto de materias de su competencia, podrán solicitar a la EMPRESA CONCESIONARIA que presente informes

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Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. "Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (...) 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (...)"

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