Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Miércoles 20 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

27

(i) Archivar, la imputación respecto a veintisiete (27) registros transferidos a través del Sistema de Intercambio Centralizado. (ii) Confirmar la multa de sesenta y seis (66) UIT, al haberse verificado que cincuenta y cuatro (54) registros fueron transferidos, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido, conforme establece el artículo 7 de la Resolución N° 050-2013-CD/ OSIPTEL. 1.6. Con fecha 20 de septiembre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 196-2019-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través del escrito de fecha 10 de octubre de 2019. 1.7. Posteriormente, el 18 de octubre de 2019, AMÉRICA MÓVIL solicitó se le conceda el uso de la palabra ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 0042019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se estaría vulnerando el Principio de Debido Procedimiento, en tanto la Primera Instancia consideró que ochenta y un (81) registros de información de IMEI de equipos reportados como robado y/o liberados fueron remitidos fuera del horario a través del Sistema de Intercambio Centralizado, a pesar de que solo fueron expresamente imputados sesenta y cuatro (64) registros de información. 3.2. Se estaría vulnerando los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad, toda vez que: (i) La Primera Instancia no ha sustentado el motivo por el cual decidió imponer una multa y no una medida menos gravosa, o en su defecto, la sanción que corresponda al mínimo legal para las infracciones graves. (ii) Se habría mantenido el monto de la multa impuesta inicialmente, a pesar del archivo de veintisiete archivos. (iii) Para la graduación de la multa impuesta no se habría considerado la aplicación de atenuantes. IV. ANALISIS DEL RECURSO Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que AMÉRICA MÓVIL no cuestiona su responsabilidad en la comisión de la infracción sino por el contrario, cuestiona que la Primera Instancia haya decidido imponer una multa en vez de una medida menos gravosa. Ahora bien, a continuación se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL refiere que al momento de la determinación de la multa, la Primera Instancia consideró que ochenta y un (81) registros de información de IMEI de equipos reportados como robado y/o liberados, fueron remitidos fuera del horario a través del Sistema de Intercambio Centralizado, a pesar de que en la carta de notificación de cargos solo se imputó el incumplimiento de sesenta y cuatro (64) registros de información.

Es por ello que, AMÉRICA MÓVIL considera que se estaría vulnerando su Derecho al Debido Procedimiento. Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Considerando ello, toda vez que AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación cuestiona el análisis efectuado por la Primera Instancia, respecto al número de registros en los cuales se habría verificado el incumplimiento, este Colegiado considera pertinente hacer un análisis de los mismos, a efectos que el pronunciamiento a emitirse sea lo más ajustado a los criterios técnicos y jurídicos. Al respecto, es importante señalar que en el numeral 6 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL se establece que las empresas concesionarias de servicio público móvil deberán cargar la información acumulada de los reportes de bloqueo y liberación del día anterior entre las 00:00:00 horas y las 01:59:59 horas. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el Expediente N° 0004-2016-GG-GFS/PAS, se advierte que en el Informe de Supervisión N° 1388-GFS/2015 de fecha 31 de diciembre de 2015, si bien la GSF concluye que AMÉRICA MÓVIL transfirió sesenta y cuatro (64) registros a través del Sistema de Intercambio Centralizado fuera del horario establecido, en el Anexo del referido informe sólo se detallan sesenta y tres (63) registros; por lo que, este Colegiados solo considerará los sesenta y tres (63) registros. De otro lado, se advierte que a través de la Resolución N° 467-2016-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia analizó un total de ciento un (101) registros que habrían sido transferidos de manera extemporánea. De ello, consideró que solo en ochenta y uno (81) registros se verificó el incumplimiento, toda vez que para veinte (20) registros le resultaba aplicable la ampliación del horario que establecía la Resolución N° 111-2015-CD/OSIPTEL, la cual aprobó la "Norma que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento de intercambio de información de equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados". Sobre ello, cabe indicar que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, establece que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Complementariamente a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las disposiciones sancionadoras vigentes son aplicables en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo que las posteriores sean más favorables. Ahora bien, para la aplicación de una determinada norma es necesario que ésta se encuentre vigente, ya sea al momento de la comisión de la infracción o que entren en vigencia con posterioridad; toda vez que es partir de la fecha de entrada en vigencia que las disposiciones de la norma surten efectos jurídicos. Bajo ese contexto, considerando que la carga de los reportes de equipos terminales bloqueados y liberados de los periodos del 22 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2014, y del 1 de febrero al 31 de julio de 2015, fueron realizados con posterioridad al horario establecido en la Norma que regula la entrega de información de equipos terminales móviles aprobada por Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, corresponde analizar si, tal como aplicó la Primera Instancia, sería aplicable la norma aprobada mediante Resolución N° 111-2015-CD/ OSIPTEL. Sobre ello, cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 1112015-CD/OSIPTEL, estableció que a partir del 31 de

3

Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.