Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de noviembre de 2019 /

El Peruano

periódicos, estadísticas y otros datos en relación a sus actividades y operaciones. Para tal efecto, el MINISTERIO y OSIPTEL establecerán a más tardar en el mes de marzo de cada año el listado de información que deberá presentar la EMPRESA CONCESIONARIA en el año calendario respectivo, así como la forma y plazos de entrega de la misma. Sin perjuicio de lo anterior. La EMPRESA CONCESIONARIA presentará la información que estos organismos les soliciten para analizar o resolver casos concretos. (...)" (Sin negrita y subrayado en original) Así, se advierte que en el Contrato de Concesión se establece que la obligación de TELEFONICA de presentar información es periódica, para lo cual se habilita al OSIPTEL a establecer no solo qué información debe ser remitida, sino también los plazos de entrega de la misma. Ello, justamente, atendiendo a la naturaleza periódica de la misma. En tal sentido, no debe confundirse el hecho que el regulador deba establecer en un solo momento (marzo de cada año) el listado de la información que debe ser presentada, con la obligación de presentar información periódica, para lo cual, justamente, el OSIPTEL establece los plazos para la entrega. Por lo tanto, en la medida que la obligación prevista en el Contrato de Concesión, implica que TELEFONICA presente informes periódicos, en cada plazo establecido por el OSIPTEL, el incumplimiento de dichos plazos o el envío de información incompleta, en cada caso, implica el incumplimiento de su Contrato de Concesión. Ahora bien, en el presente caso se advierte que a través de la carta C.218-GG/2016, notificada el 29 de marzo de 2016, se le requirió a TELEFÓNICA la entrega de información vinculada a sus actividades y operaciones, estableciendo los plazos de presentación, conforme a lo dispuesto en su Contrato de Concesión. En dicho requerimiento se incluyó, entre otros, a los Formatos N° 8, 12, 18, 19 y 20, a ser entregados con una periodicidad semestral, los días 19 de agosto de 2019 y 20 de febrero de 2017. Así, en atención a la obligación prevista en su Contrato de Concesión, y acorde al requerimiento efectuado a través de la carta C.218-GG/2016, TELEFÓNICA remitió la información correspondiente al I y II semestre del 2016, a través de las cartas TP-AR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016 y TP-0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017, respectivamente. No obstante, de la revisión de la información presentada por TELEFÓNICA a través de la carta TP-ARAIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016, correspondiente al primer semestre del 2016, se advirtió que esta fue remitida de manera incompleta, motivo por el cual, dicha empresa incumplió con su obligación de remitir el informe periódico previsto en su Contrato de Concesión, configurándose una infracción administrativa, acorde a la tipificación establecida en el literal c) del artículo 7 del RFIS. Asimismo, de la revisión de la información presentada por TELEFÓNICA a través de la carta TP-0581-ARAIR-17 del 20 de febrero de 2017, correspondiente al segundo semestre del 2016, se advirtió que esta fue remitida de manera incompleta, motivo por el cual, dicha empresa nuevamente incumplió con su obligación de remitir el informe periódico previsto en su Contrato de Concesión, configurándose otra infracción administrativa, acorde a la tipificación establecida en el literal c) del artículo 7 del RFIS. Tal es así que se trata de dos incumplimientos independientes, que la información fue presentada en dos momentos distintos (19 de agosto de 2016 y 20 de febrero de 2017), la información está vinculada a periodos distintos (2016-I y 2016-II) y el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere en uno y otro caso. Por lo tanto, se trata, claramente, de dos conductas infractoras que transgreden el literal c) del artículo 7 del RFIS, sin que se haya efectuado una interpretación extensiva del supuesto previsto en la norma.

En tal sentido, no se han vulnerado los Principios de Legalidad y de Tipicidad, en la medida que cada conducta desplegada por TELEFONICA ha supuesto la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del artículo 7 del RFIS, dada la obligación de remitir información periódica prevista en su Contrato de Concesión. 5.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Non bis in ídem y Concurso de Infracciones. Con relación a la supuesta vulneración al Principio de Non bis, cabe indicar que, contrario a lo argumentado por TELEFÓNICA, en el presente caso no se trata de una doble sanción administrativa por el mismo hecho, en la medida que no se aprecia la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, prevista en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG5. Así:
SUJETO HECHO FUNDAMENTO

Entrega de información incompleta correspondiente al primer semestre 2016, presentada mediante la carta mediante carta TPAR-AIR-2051-16 del 19 de agosto de 2016. Semestre TELEFONICA Asimismo, conforme se 2016 - I evidencia del cuadro N° 2, el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere de la información remitida respecto al segundo semestre de 2016. Entrega de información incompleta correspondiente al segundo semestre 2016, presentada mediante la carta mediante carta TP0581-AR-AIR-17 del 20 de febrero de 2017. Asimismo, conforme se evidencia del cuadro N° 2, el detalle de la información remitida de manera incompleta, difiere de la información remitida respecto al primer semestre de 2016.

Asegurar la integridad de la información que deben remitir las empresas operadoras en el marco del RIA 2016 para el seguimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones.

Semestre TELEFONICA 2016 - II

Asegurar la integridad de la información que deben remitir las empresas operadoras en el marco del RIA 2016 para el seguimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones

En virtud a ello, se aprecia que en el presente caso no se afecta el Principio de Non bis in ídem, en la medida que no se trata de dos sanciones por un mismo hecho, sino por hechos distintos. Por otra parte, con relación a la supuesta vulneración del Principio de Concurso de Infracciones6, en virtud al

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"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)"

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