Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Miércoles 20 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES
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concluye que "el predio" que asciende a 13 231,15 m representa el 38,37% del predio puesto a disposición a favor del Estado, el cual constituye zona de dominio restringido, en tanto que no se evidencia la existencia de accidentes geográficos, obras de infraestructura pública u otros elementos que rompan su continuidad, dentro de la proyección de 250.00 m medido desde la Línea de más Alta Marea ­ LAM aprobada mediante Resolución Directoral Nº 85-2016 MGP/DGCG del 18 de febrero del 2016 (fojas 59). Encontrándose por tanto bajo competencia de esta Superintendencia de conformidad con lo regulado en el artículo 12º del "Reglamento de la Ley de Playas". 13. Que, "el predio" ha sido independizado a favor del Estado Peruano ­ representado por esta Superintendencia en la partida registral Nº 11031874 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes Zona Registral Nº I, respecto del cual corresponde proseguir el trámite de venta directa solicitada de conformidad con el numeral 5.2) de la "Directiva Nº 006-2014/SBN". El área restante de 21 247,75 m2 se encuentra bajo competencia del Gobierno Regional de Tumbes. b) Libre disponibilidad 14. Que, el numeral 5.3) de la "Directiva Nº 006-2014/ SBN", prescribe que se consideran predios estatales de libre disponibilidad a los que no tienen impedimento legal o judicial para la transferencia de dominio. 15. Que, encontrándose "el predio" ubicado en zona de dominio restringido, constituye un bien de dominio público, que ostenta la condición de inalienable e imprescriptible, siendo necesario para su libre disponibilidad la previa desafectación administrativa de conformidad con el artículo 3º de la "Ley de Playas", la cual, forma parte del procedimiento de adjudicación, y consiste en la incorporación de "el predio" al dominio privado del Estado para poder ser adjudicado, siendo la SBN la competente para tal acto, de conformidad con los artículo 15º, 16º, 17º y 18º de "el Reglamento de la Ley de Playas" y lo establecido en "la Directiva Nº 006-2014/SBN". c) Verificación de los documentos presentados

del predio antes solicitado, con escrito de fecha 8 de junio del 2018 [(S.I. Nº 00523-2018) fojas 262], manifestaron su voluntad de adquirir dicha área. Respecto a procedimiento la calificación sustantiva del

19. Que, la sociedad conyugal conformada por "el administrado" y Ana María Jiménez Llosa, en adelante "los administrados" al tomar conocimiento que la SBN, es competente para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición respecto al área de 13 231,15 m2 del predio antes solicitado, con escrito de fecha 8 de junio del 2018 [(S.I. Nº 00523-2018) fojas 262], manifestaron su voluntad de adquirir dicha área. 20. Que, mediante Informe de Brigada Nº 125-2018/ SBN-DGPE-SDDI del 13 de febrero del 2018 (fojas 268), se procedió a verificar si la documentación presentada por "los administrados" acredita el cumplimiento de los aspectos de fondo para la aprobación, de la desafectación y venta directa de "el predio" de acuerdo a la causal b) del artículo 77º del "Reglamento" y el "Reglamento de la Ley de Playas", conforme al numeral 6.5) de "la Directiva Nº 006-2014/SBN", concluyéndose la evaluación sustantiva favorable de la solicitud, lo cual se verifica según lo siguiente: Sobre el cumplimiento de los requisitos previstos para la causal de venta directa invocada a) Respecto de los fines que se pretende desarrollar en el área materia de venta directa 21. Que, de acuerdo a su solicitud "los administrados" pretenden la venta directa de "el predio" para la ejecución del Proyecto de Interés Turístico Regional Sectorial que consistirá en la Construcción de un Establecimiento de Hospedaje Turístico, finalidad que se encuentra prescrita en el literal a) del artículo 18º de "el Reglamento de la Ley de Playas", que establece que procede la adjudicación de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido, previa desafectación de los mismos cuando la adjudicación sea solicitada entre otros para la ejecución de proyectos para fines turísticos y recreacionales. b) Respecto al pronunciamiento previo de la Municipalidad Provincial y Distrital del lugar con relación a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento territorial y de Desarrollo urbano, según corresponda, respecto de las vías de acceso a la playa que en su oportunidad deberán ejecutarse 22. Que, a fojas 235 se advierte la Carta Nº 25-2017-MDCPS-GDUR-ING.ARR del 18 de julio de 2017, emitida por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, que adjunta el Informe Nº 0344-2017-MDCPSSGOPC-ING.JMVG, en el cual comunica que no cuenta con un Plan de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano para el Sector denominado El Bravo y que la vía de acceso a la playa correspondiente a su distrito se encuentra en estado de trocha carrozable, lo cual es ratificado mediante el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios Nº 024-2018 del 23 de febrero del 2018. 23. Que, asimismo a fojas 237, obra el Oficio Nº 097-2017-SGEII/MPCVZ del 7 de agosto de 2017 mediante el cual la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar comunica que "el predio" no está ubicado dentro del Plan Director de la Provincia de Contralmirante Villar 2010, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 07-2001. 24. Que, no obstante lo indicado por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal y la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, al momento de la ejecución del proyecto "los administrados" deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º de la "Ley de Playas", según el cual, "en todos los balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas. En tal sentido el acceso deberá permitir la entrada de vehículos motorizados hasta por lo

16. Que el artículo 18º de "el Reglamento de la Ley de Playas" establece que procederá la adjudicación de un predio ubicado en zona de dominio restringido, previa desafectación, cuando sea solicitada, entre otros, para la ejecución de proyectos para fines turísticos y recreacionales. Asimismo, establece que cuando dicha adjudicación sea solicitada por un particular, se deberá contar con el pronunciamiento previo de la municipalidad provincial y distrital del lugar en relación a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano respecto de las vías de acceso a la playa. Adicionalmente, el literal i) y n) del numeral 6.2 del artículo 6º de la "Directiva Nº 006-2014/SBN" prescribe que el solicitante, deberá contar con la resolución del sector o entidad competente que declare de interés nacional o regional el proyecto debiendo indentificarse el área y linderos sobre el cual se ejecutará, así como el cronograma o plazo de ejecución. 17. Que, a fojas 235 del expediente obra el pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal y a fojas 237 el de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, así también a fojas 15 la Resolución Directoral Regional N.º 00000005-2015-GOBREG.TUMBES-DIRCETUR-DR-DT que en su artículo segundo aprueba la viabilidad del proyecto de Interés Turístico Regional Sectorial, cuyo terreno se encuentra ubicado a la Altura del Km. 1 184 (lado playa) de la Carretera Panamericana Norte, Lote S/N, distrito de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, y en su artículo cuarto deja constancia que en caso de incumplir con la ejecución del proyecto en el plazo de dos (02) años calendario, conllevará a la nulidad de la resolución. 18. Que, la sociedad conyugal conformada por "el administrado" y Ana María Jiménez Llosa, en adelante "los administrados" al tomar conocimiento que la SBN, es competente para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición respecto al área de 13 231,15 m2

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