Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de noviembre de 2019 /

El Peruano

1.8. Mediante Resolución Nº 210-2019-GG/OSIPTEL del 13 de setiembre de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. Con fecha 4 de octubre de 2019, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 210-2019-GG/OSIPTEL. 1.10. Mediante carta recibida el 10 de octubre de 2019, AMÉRICA MÓVIL solicitó informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. El procedimiento habría caducado al haber transcurrido nueve meses sin haberse notificado la resolución de primera instancia. 3.2. Se ha vulnerado el Derecho de Defensa al haberse omitido la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción. 3.3. Se ha denegado la solicitud de Informe Oral para evitar el vencimiento del plazo de caducidad. 3.4. Se ha configurado un evento de fuerza mayor que exime de responsabilidad a AMÉRICA MÓVIL. 3.5. No se ha realizado un análisis adecuado de la razonabilidad de la medida impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta caducidad del procedimiento AMÉRICA MÓVIL señala que, contrariamente a lo señalado por la Gerencia General, mediante carta C.096GG/2019 notificada el 7 de febrero de 2019, no se le habría notificado la Resolución Nº 026-2019-GG/OSIPTEL, por lo que a la fecha en que tomó conocimiento de dicha resolución, el 15 febrero de 2019, ya había operado la caducidad del procedimiento. La referida empresa sostiene dicha afirmación a través de la remisión de diversos ejemplos en los que se advierten anotaciones a los documentos que son recibidos por su Mesa de Partes. Así, según AMÉRICA MÓVIL, el que su Mesa de Partes haya omitido incluir una anotación que expresamente indique se ha recibido la Resolución Nº 026-2019-GG/ OSIPTEL, acreditaría que esta no fue recibida por dicha empresa. Con relación a ello, de la revisión de cargo de notificación de la carta C.096-GG/2019, se advierte que sí se notificó la Resolución N° 026-2019-GG/OSIPTEL. En efecto, de acuerdo al primer párrafo de la carta, se notificó dicha resolución, así como el Informe 019-PIA/2019. Por otra parte, acorde a lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación cumple con todos los requisitos, entre ellos, la entrega del acto notificado, cuya recepción se confirma con el hecho que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación indicó su nombre, consignando su firma, indicando además la fecha y hora de la diligencia. Cabe indicar que, si bien entre los ejemplos que han sido presentados por AMÉRICA MÓVIL se aprecian casos en los que dicha empresa ha consignado expresamente que determinados documentos han sido adjuntados, también ha presentado ejemplos en los que se ha consignado que no se ha remitido determinada documentación. Así, se pueden advertir casos en los

que se ha consignado las siguientes anotaciones: "no se adjunta CD" o "no se adjunta informe impreso". Sin embargo, en el caso del cargo notificación de la carta C.096-GG/2019, pese a que su texto indica que mediante esta se notificó la Resolución N° 026-2019GG/OSIPTEL, no se aprecia anotación respecto a su no remisión. Asimismo, en la sección de "observaciones", la persona que recibió la notificación no consignó ninguna observación vinculada a la falta de entrega de la resolución antes mencionada. Por lo tanto, no procede el cuestionamiento de la notificación de la resolución, en la medida que el cargo de notificación evidencia lo contrario. En tal sentido, dado que la Resolución N° 026-2019GG/OSIPTEL fue debidamente notificada el 7 de febrero de 2019, esto es, antes de cumplirse el plazo para que opere la caducidad del procedimiento, debe desestimarse este extremo del recurso de apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Derecho de Defensa al haberse omitido la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción. AMÉRICA MÓVIL señala que se ha afectado su Derecho de Defensa al haberse emitido el Informe Final de Instrucción sin recomendación de multa, lo cual además, según dicha empresa, contravendría lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG. Con relación a ello, debe indicarse que la GSF, en su calidad de órgano instructor, emitió su Informe Final de Instrucción en el que determinó las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta (multa), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2554 del TUO de la LPAG. En atención a dicho análisis, la GSF precisó la propuesta de sanción con una (1) multa de entre cincuenta y uno (151) y trescientos cincuenta (350) UIT por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 6 del RFIS. De acuerdo a ello, AMÉRICA MÓVIL conocía de manera antelada que en caso de imponérsele una sanción de multa, cuál habría sido el monto mínimo y máximo que se le podía imponer por la infracción cometida. En ese sentido, la emisión del Informe Final de Instrucción se ajusta a lo dispuesto en la normativa vigente. De otro lado, es importante mencionar que, conforme a lo establecido en el numeral 182.1 del artículo 182 del TUO de la LPAG TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, que finalmente determina si existe responsabilidad administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda. En ese sentido, este Consejo considera que no se ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL en el presente caso, por lo que debe desestimarse este extremo. 4.3. Sobre la denegatoria de la solicitud de Informe Oral AMÉRICA MÓVIL señala que la Gerencia General denegó su solicitud de informe oral para evitar el vencimiento del plazo de caducidad, lo cual habría

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Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019. "Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (...)."

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