Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 20 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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(iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (iv) El perjuicio económico causado; (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y (vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Con relación a ello, se evidencia que la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 467-2016-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG. Sin embargo, tal como ha sido señalado en el numeral 4.1, este Consejo considera que corresponde realizar un nuevo cálculo de la multa en tanto la cantidad de registros en los cuales se verificó el incumplimiento ha variado, es decir que la multa solo debió considerar el incumplimiento en la transferencia de cincuenta y cuatro (54) registros de información sobre IMEI de equipos tobados y/o liberados, y no los ochenta y un (81) registros considerados por la Primera Instancia. Teniendo en cuenta ello, y conforme a lo establecido en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), en este caso en particular, la multa a ser impuesta es de cincuenta y un (51) UIT. De otro lado, respecto a la aplicación de atenuantes, luego de analizar los factores atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 18° del RFIS5, este Colegiado considera que para la aplicación de los atenuantes de responsabilidad, la empresa operadora es quien debe remitir los medios probatorios suficientes que acrediten estar inmersa en algunos de los supuestos que la norma haya establecido como excluyente de responsabilidad. En ese sentido, si bien AMÉRICA MÓVIL ha presentado el documento Plan de Contingencia donde se detallan las acciones a ser ejecutadas en la transferencia de archivos que contienen información de equipos terminales robados y/o liberados, debe precisarse que la implementación de medidas que garanticen la no comisión de la infracción no debe estar orientada a medios sino a resultados; siendo así, en el caso en particular, las decisiones internas de la empresa operadora debieron estar orientadas no solo a establecer procedimientos sino que debieron validar que dicha implementación garantizaba el cumplimiento de realizar la transferencia de información en el horario establecido, dada las consecuencias que implican realizar con posterioridad. Por lo tanto, al no haberse acreditado que la medida implementada aseguraba la no comisión de la infracción, no corresponde la aplicación de atenuante. Sin embargo, toda vez que tanto la Primera Instancia como la GSF, han reconocido que AMÉRICA MÓVIL cesó su conducta al haber cumplido con realizar la transferencia de los cincuenta y cuatro (54) registros antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el atenuante referido al cese de los actos que constituyan infracción administrativa. Por lo tanto, se recomienda aplicar un descuento del 20% a la multa de cincuenta y un (51) UIT. En consecuencia, de conformidad con los fundamentos expuestos y en atención al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, este Colegiado considera que debe variarse la multa de sesenta y seis (66) UIT a cuarenta con 80/100 (40.80) UIT. V. PUBLICACION DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 244-GAL/2019 del 4 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye

parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 720. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C. contra la Resolución N° 196-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia MODIFICAR la multa impuesta de sesenta y seis (66) UIT a cuarenta con 80/100 (40.80) UIT, por la comisión de la infracción GRAVE, tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Norma que regula el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL de equipos terminales móviles reportados como sustraídos (hurtados y robados), perdidos y recuperados, y establece el régimen de Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley N° 28774 y disposiciones reglamentarias, aprobado por la Resolución N° 050-2013-CD/OSIPTEL, al no haber transferido cincuenta y cuatro (54) registros, a través del Sistema de Intercambio Centralizado, fuera del horario establecido, conforme establece el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 244-GAL/2019 a la empresa América Móvil Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 244-GAL/2019 y las Resoluciones Nº 4672016-GG/OSIPTEL y N° 196-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN Presidente del Consejo Directivo (E )

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Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)

1827384-1

Declaran infundado el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 00191-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Res. N° 001502019-GG/OSIPTEL y confirman sanciones de multa
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 150-2019-CD/OSIPTEL Lima, 7 de noviembre de 2019

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