Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Miércoles 20 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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afectado el Principio del Debido Procedimiento. Dicha empresa cuestiona que se haya denegado su pedido de Informe Oral indicando que se contaba con todos los elementos necesarios para analizar el procedimiento sancionador, debido a que inicialmente sí se programó fecha para el informe oral5, la cual fue objeto de solicitud de reprogramación por parte de AMÉRICA MÓVIL. De acuerdo a la referida empresa, dicha denegatoria habría afectado su Derecho de Defensa a que vencía el plazo para que la Gerencia General resuelva. Con relación a ello, debe indicarse que el artículo 177 del TUO de la LPAG establece cuáles son los medios de prueba que pueden ofrecer los administrados. Asimismo, el numeral 3 de dicha norma estipula que procede como medio probatorio, conceder audiencia a los administrados. Sin embargo, no siempre que se ofrezca una prueba corresponderá la actuación respectiva por la autoridad administrativa. En efecto, el artículo 174 del TUO de la LPAG dispone que solo podrán rechazarse motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. Al respecto, en la Resolución N° 210-2019-GG/ OSIPTEL se expone de manera clara y suficiente las razones por las que no resultaba pertinente otorgar el informe oral solicitado. Cabe precisar que, la programación inicial del informe oral no presupone que no se haya contado con todos los elementos necesarios para resolver, sino que podría obedecer a una oportunidad adicional para que el administrado reitere sus argumentos. Sin embargo, atendiendo a que la reprogramación solicitada podía afectar la resolución en el plazo establecido en el TUO de la LPAG, la Gerencia General optó por prescindir de ella, lo cual, en opinión de este Consejo, no ha afectado el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este argumento del recurso de apelación. 4.4. Sobre la supuesta configuración de un supuesto de fuerza mayor que exime de responsabilidad a AMÉRICA MÓVIL. AMÉRICA MÓVIL señala que la Primera Instancia no ha valorado adecuadamente los medios probatorios presentados por dicha empresa que acreditarían que existió una causal de fuerza mayor. Antes de entrar al análisis de fondo, es importante señalar que el caso fortuito o fuerza mayor es el impedimento que sobreviene para cumplir una obligación debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor6; aludiendo a una circunstancia imprevista e insuperable. En efecto, el artículo 1315 del Código Civil señala que: "(...) caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso." (Subrayado agregado) Bajo ese contexto, tal como ha reconocido la Doctrina, el deudor solo queda exonerado cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor, lo cual no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración7. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios alcanzados por AMÉRICA MÓVIL, este Consejo advierte que estos no resultan idóneos a efectos de acreditar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dado que se limitan a exponer la problemática surgida con la población del centro poblado de Ahuac, la cual si bien incluye algunos actos de vandalismo, por sí misma no constituye un supuesto de fuerza mayor. En relación a ello, es oportuno mencionar que, de acuerdo al oficio N° 7005-2017-MTC/29 remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), y también en el oficio N° 6528-2017-MTC/29 dirigido a Telefónica del Perú S.A.A., la razón por la cual surgió el conflicto con los pobladores, se encontraba referida a la

ubicación de las Estaciones Base y no a la prestación del servicio. Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL refiere que el Informe Nº 0418-2018-MTC/29.CGMIC.cm.ecer-huancayo, el cual la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del MTC hace suyo, desvirtuaría lo señalado en el documento precedente. Sin embargo, es preciso señalar que dicho documento se limita a dejar constancia que los pobladores de un barrio específico ("Barrio Alanya") de Ahuac no darían facilidades a la instalación de la infraestructura de AMÉRICA MÓVIL, lo cual en ninguna medida acredita la imposibilidad de instalar la misma en una ubicación distinta del centro poblado de Ahuac y, en consecuencia, tampoco el carácter irresistible de la supuesta imposibilidad8. Es importante indicar que, en el mismo sentido se ha pronunciado el MTC en el Informe Nº 128-2019MTC/27 de fecha 16 de abril de 2019, elaborado por la Dirección de Gestión de Inversiones y Comunicaciones, el cual hace suyo la Dirección de Programas y Proyecto de Comunicaciones, el mismo que fue puesto en conocimiento de la empresa operadora a través del oficio Nº 363-2019-MTC/27 del 17 de abril de 2019. Dicho documento expresamente señala: "Al respecto, si bien la Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones constató la oposición de los pobladores de Ahuac a la instalación de la infraestructura de comunicaciones en su localidad, lo cierto es que la constatación del hecho no constituye per se un supuesto de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, más aún si el Concesionario no ha realizado el procedimiento establecido en el Contrato de Concesión para su determinación". En atención a ello, los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL no aportan elementos adicionales respecto a un posible supuesto de fuerza mayor. Con relación a ello, es preciso señalar que si bien corresponde a la Administración Pública la carga de prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como lo observa Nieto García9, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: "(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad". En el presente caso, se reitera que AMÉRICA MÓVIL no ha presentado medios probatorios que acrediten que el incumplimiento del Plan de Cobertura se debió a un evento fuera de la esfera de su control. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que en este caso en particular el análisis de un supuesto de fuerza mayor, no debe agotarse en la presunta

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Mediante carta C.0061-GAL/2019 notificada el 6 de febrero de 2019. JIMENEZ BOLAÑOS, JORGE. Caso Fortuito o Fuerza Mayor ­ Diferencial Conceptual. Revista de Ciencias jurídicas N° 123. Universidad de Costa Rica. MONTES PENADES. Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Edita Tirant lo Blanch, 1998, pág. 214. De otro lado, resulta pertinente señalar que en la Audiencia de Informe Oral, el propio representante de AMÉRICA MÓVIL señaló que los problemas con las poblaciones de los centros poblados en los que se instala infraestructura es común, lo cual también implicaría que dicha situación no constituiría un evento imprevisible. NIETO GARCÍA, Alejandro. "Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.

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