Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2019 (20/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de noviembre de 2019 /

El Peruano

octubre de 2016, entraría en vigencia la referida norma. No obstante, a través de la Resolución N° 128-2016-CD/ OSIPTEL se modificó la vigencia de la norma, esto es al 31 de agosto de 2017. Posteriormente, mediante Resolución N° 081-2017CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de julio de 2017, se aprobó las Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, la cual derogó a la Resolución N° 111-2015-CD/OSIPTEL antes de que ésta entre en vigencia, tal como se advierte a continuación: "DISPOSICIÓN DEROGATORIA COMPLEMENTARIA

Única.- Deróguense las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 050-2013-CD/OSIPTEL y Nº 111-2015-CD/ OSIPTEL, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma". Teniendo en cuenta ello, resulta inaplicable el Procedimiento actualizado de intercambio de información de terminales como robados, perdidos o recuperados, aprobado por la Resolución N° 111-2015-CD/OSIPTEL debido a que, se trata de una norma que no entró en vigencia. Sin embargo, conforme al numeral 258.3 del artículo 258 del TUO de la LPAG, se debe tener presente el Principio de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor) que rige la potestad sancionadora de la administración, según la cual, el Consejo Directivo no podría empeorar la situación de AMÉRICA MÓVIL imponiendo una sanción más gravosa. Sobre la base de lo expuesto, conforme se detalla en el Anexo del Informe N° 1388-GFS/2015, que sustenta la carta de imputación de cargos, existen sesenta y tres (63) registros que AMÉRICA MÓVIL transfirió con posterioridad al plazo establecido. Del total de ellos, tal como hemos señalado anteriormente, considerando el archivo realizado por la Primera Instancia, se considerará el archivo de nueve (9) registros; por lo que, el referido incumplimiento está relacionado a cincuenta y cuatro (54) registros. Por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde realizar la graduación de la multa a ser impuesta sobre la base de los cincuenta y cuatro (54) registros en los cuales se determinó que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con transferir la información en el plazo establecido; lo cual será materia de análisis en el siguiente punto. 4.2. Sobre la supuesta de vulneración a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL señala que la Primera Instancia no ha sustentado el motivo por el cual decidió imponer una multa y no una medida menos gravosa, o en su defecto, la sanción que corresponda al mínimo legal para las infracciones graves. Asimismo, refiere que a pesar de haberse archivado un total de veintisiete (27) registros y que con ello se acreditaría un cumplimiento del 88.40%, la multa de sesenta y seis (66) UIT se ha mantenido. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL refiere que para la graduación de la multa impuesta no se habría considerado la aplicación de atenuantes; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad. Al respecto, sobre la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, es importante señalar que la Primera Instancia ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas y/o medidas correctivas; concluyendo que el procedimiento administrativo sancionador resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, es decir que, no se vuelva a incurrir en la infracción imputada. Ahora bien, sin perjuicio de ello, este Colegiado considera importante señalar que las comunicaciones preventivas y/o medidas de advertencia, resultan posible solo durante el procedimiento de supervisión, conforme

al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que estas son emitidas en el marco de verificaciones del cumplimiento de la normativa en telecomunicaciones y, de forma previa, a la comisión de infracciones administrativas. En el caso de la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modifica el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido beneficio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Teniendo en cuenta ello, en cuanto al incumplimiento de transferir información sobre equipos robados y/o liberados a través del Sistema de Intercambio Centralizado, este Colegiado considera que, en tanto las empresas operadoras no cuentan con la información de manera oportuna, dicha situación favorecen la activación de equipos terminales obtenidos por actos delictivos como el hurto o robo; lo cual justamente se pretende evitar con la regulación que ha venido impulsando el Estado Peruano. En la misma línea, en cuanto al incumplimiento de liberar equipos terminales reportados como recuperados, dicha situación perjudica a los usuarios quienes a través del referido equipo no pueden acceder a la prestación del servicio, lo que en muchos casos puede llevar a que incurran en gastos adicionales, como por ejemplo el tener que adquirir un nuevo equipo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en estos casos, entre los criterios para graduar la multa a ser impuesta, no solo se considera la cantidad de registros que no han transferidos, sino también el tiempo transcurrido desde que se generó la obligación sin que ésta se haya producido, dada la afectación que ello genera. Por lo que, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva; por lo que se justifica el inicio del presente PAS para el incumplimiento imputado. Ahora bien, en cuando a la graduación de la multa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG4, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Bajo esa línea, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; (ii) La probabilidad de detección de la infracción;

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"Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido."

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