Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Declaran de Interés Regional la Prevención, Atención y Protección de las Personas Frente al Hostigamiento Sexual Laboral en la Región La Libertad y crean Comité Regional Coordinador
ORDENANZA REGIONAL N° 020 -2019-GRLL/CR DECLARAR DE INTERÉS REGIONAL LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FRENTE AL HOSTIGAMIENTO SEXUAL LABORAL Y CREA EL COMITÉ REGIONAL COORDINADOR PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN FRENTE AL HOSTIGAMIENTO SEXUAL LABORAL EN LA REGIÓN DE LA LIBERTAD EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, Ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional VISTO: En Sesión Ordinaria de Consejo Regional de fecha 05 de noviembre del 2019, el Proyecto de Ordenanza Regional dictaminado por la Comisión de Trabajo y Promoción del Empleo, que preside el Consejero Regional por Ascope, Abog. Greco V. Quiroz Díaz, relativa a Declarar de Interés Regional la Prevención, Atención y Protección de las Personas Frente al Hostigamiento Sexual Laboral y Crea el Comité Regional Coordinador para la Prevención, Atención y Protección Frente al Hostigamiento Sexual Laboral en la Región La Libertad, y; CONSIDERANDO Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa; así mismo en el inciso 5) del artí2culo 192° de la acotada norma constitucional, corresponde a los Gobiernos Regionales promover el desarrollo socio económico regional, así como formular, aprobar y ejecutar los planes y programas correspondientes; Que, conforme el artículo 1° y los numerales 1) y 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por el cual se establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; así mismo el derecho a la integridad moral, psíquica y física y su libre desarrollo y bienestar; y el derecho a la igualdad de toda persona ante la Ley, sin discriminación alguna, derechos constitucionales que se pretende garantizar su efectividad; Que, en ese sentido también el artículo 4° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece entre las finalidades de los Gobiernos Regionales, la de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, la misma que resulta concordante con los principios establecidos por el artículo 8° de la acotada norma legal, entre ellos: Principio de equidad, entendida como un componente constitutivo y orientador de la gestión regional, la que tiene la ineludible obligación de promocionar, sin discriminación alguna, igualdad en el acceso a las oportunidades y la identificación de grupos y sectores sociales que requieren ser atendidos de manera especial por el Gobierno Regional. Que, la referida Ley señala el artículo 48° inc. e) que dentro de las funciones específicas del Gobierno Regional en materia de trabajo, le corresponde promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales, difusión de la normatividad, defensa legal y asesoría gratuita del trabajador, en ese contexto conforme al artículo 60°, Inc. c) referidas al desarrollo social e igualdad de oportunidades es formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar las acciones orientadas a la prevención de la violencia sexual; Que, en concordancia con la Ley N° 27942- Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y

su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo N° 010-2003-MIMDES, considera de prioridad regional la prevención el Hostigamiento Sexual, así como la atención y protección a las víctimas de estos hechos; Que, el Hostigamiento Sexual se considera a cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier conducta de naturaleza sexual, verbal, visual y física, el mismo que produce secuelas en la salud física y mental de las víctimas, y limita el desarrollo de personas, lo que incide negativamente en el desarrollo social de la región; Que, en el artículo 2° sobre el ámbito de aplicación de la Ley N° 27942 comprende; 1) En los centros de trabajo públicos y privado; a los trabajadores o empleadores, al personal de Dirección o confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera que sea su régimen laboral. 2) En Instituciones Educativas; a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera su régimen o forma legal. 3) En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado. 4) A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento al Trabajo Industrial (SENATI), los programas de capacitación para el trabajo, el acceso a Centros de Educación Superior y a otras modalidades similares, el artículo N° 3 de la Ley señala lo siguiente: De los Sujetos. 1) Hostigador: toda persona, varón y mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual señalado en la presente Ley. 2) Hostigado: Toda persona, varón o mujer, que es víctima de Hostigamiento sexual; Que, el artículo 1° de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades Entre Mujeres y Hombres, señala como objetivos establecer el marco normativo institucional y de las políticas públicas en los ámbitos, nacional, regional y local que garanticen a hombres y mujeres el ejercicio de todos los derechos, entre ellos, la igualdad, impidiendo toda forma de discriminación. De la misma forma se señala, en el Artículo 6°, Inc. f): que el Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y locales adoptaran las políticas y programas, integrando principios como protección frente al hostigamiento sexual, entendida como una medida que evite cualquier tipo de discriminación. Que, el Decreto Supremo N° 027-2007-MINDES, por el cual se define y establece las Políticas Nacionales, por lo cual a través de su política se pretende impulsar en la sociedad, en sus acciones y comunicaciones, la adopción de valores, prácticas, actitudes y comportamientos equitativos entre hombres y mujeres, con el objeto de garantizar el derecho a no discriminación de las mujeres y la erradicación de la violencia familiar y sexual; (inc.2.2), y en su política 6 sobre Inclusión: "Garantizar el respeto a los derechos de grupos vulnerables, erradicando toda forma de discriminación", (inc. 6.4); Que, el "Principio de No Discriminación", sustento del derecho laboral nacional e internacional y del derecho social moderno, constituye a su vez, el principio rector para prohibir el hostigamiento sexual, principio regulado por el Convenio N° 111 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT del año 1958 y por la Recomendación N° 111 del mismo organismo; Que, en el marco de las normas internacionales suscritas por el Perú, como la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer - CEDAW, aprobada por el Perú por Resolución Legislativa N° 23432 y ratificada el 20 de Agosto de 1982, prevé en su Artículo 2° Inc. b) y c) la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

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