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51 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / asumido que no se realizó la veri fi cación de identidad en base a la falta de entrega de información que fue requerida. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, dado que los hechos del caso no se subsumirían en el tipo infractor imputado. 3.4. Correspondería la aplicación del Principio de Razonabilidad teniendo en cuenta el número de casos y que no ha habido reincidencia ni evidencia de intencionalidad; asimismo, re fi ere que el bene fi cio ilícito ha sido bajo. IV. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Legalidad ENTEL señala que se habría vulnerado el Principio de Legalidad, dado que no se puso en conocimiento de ENTEL el resultado de la supervisión antes del inicio del PAS, pese a que de acuerdo al artículo 241.2 del TUO de la LPAG las autoridades administrativas deben entregar al administrado una copia del acta de fi scalización o documento que haga de sus veces al fi nalizar la diligencia de inspección. Sobre el particular, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 2 del Reglamento General de Supervisión 4 (en adelante, Reglamento de Supervisión), constituye una acción de supervisión, todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto veri fi car el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a los que se re fi era la supervisión. Asimismo, el artículo 22 del referido dispositivo señala que, las acciones de supervisión se podrán realizar a través de diversos mecanismos, tales como requerimientos de información, llamadas de prueba, levantamiento de información, entre otros. De acuerdo a ello, la GSF a fi n de veri fi car el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, durante la etapa de supervisión realizó una acción de supervisión consistente en el requerimiento de información a ENTEL a través de la carta Nº C.844-GSF/2019 noti fi cada el 7 de mayo de 2019. Así, dada la naturaleza de los requerimientos de información, no era posible en el presente caso, hacer entrega a la empresa operadora de la copia de un acta de fi scalización inexistente en este tipo de acciones de supervisión. No obstante, cabe precisar que el administrado contaba con el requerimiento contenido en la carta antes mencionada, pudiendo haber expresado las observaciones a que hubiere lugar dentro del plazo para cumplir con el requerimiento efectuado. Cabe indicar que, en el mismo sentido, el Acta de Sala Plena de fecha 22 de julio de 2019, emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería del OSINERGMIN, que ha sido invocado por ENTEL, hace referencia al criterio resolutivo adoptado por dicho órgano en relación a supervisiones basadas en actas de supervisión. Sin perjuicio de ello, corresponde indicar que lo señalado en el referido documento, no resulta vinculante para el análisis que realiza este Organismo, en tanto el mismo se circunscribe a los criterios resolutivos adoptados por una entidad que regula un sector distinto (energía y minería). En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material y Licitud ENTEL señala que se habría vulnerado los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud, toda vez que la Primera Instancia ha asumido que no se realizó la verifi cación de identidad en base a la falta de entrega de información que fue requerida. Sobre el particular, debe indicarse que en lo que se refi ere al presente caso, conforme se veri fi ca del Informe Nº 017-GSF/2020, a través de los Memorandos remitidos por la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario (Nº 516-GPSU/2016, Nº 533-GPSU/2016, Nº 115- GPSU/2017, Nº 005-2019-GSF y Nº 287-GPSU/2017), a través de los cuales la referida gerencia informa a la GSF sobre los cuestionamientos de titularidad realizados por los usuarios de las siete (7) líneas materia de análisis en el presente PAS y respecto de los cuales ENTEL no habría remitido los logs de veri fi cación respectivos. En tal sentido, se evidencia que las contrataciones se realizaron sin efectuar la veri fi cación de la identidad de los solicitantes a través del sistema de veri fi cación biométrico de huella dactilar o través del mecanismo no biométrico. De acuerdo a ello, le correspondía a la empresa operadora aportar las pruebas concluyentes que acrediten que efectivamente veri fi có la identidad de los supuestos solicitantes que cuestionaron dicha contratación, a través de los referidos sistemas y de manera previa a la contratación y activación del servicio. En efecto, cabe señalar que el artículo 11-C 5 del TUO de las Condiciones de Uso señalaba: “Artículo 11-C.- Sistemas de veri fi cación de identidad del solicitante del servicio público móvil prepago (...)En todos los casos, la carga de la prueba respecto al procedimiento de veri fi cación realizado para acreditar la identidad del solicitante del servicio estará cargo de la empresa operadora (...)”. Como puede advertirse, contrario a lo señalado por ENTEL, no existe en el presente caso una inversión indebida de la carga de la prueba en perjuicio de dicha empresa. Cabe indicar que en ese mismo sentido se ha pronunciado este Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 008-2020-CD/OSIPTEL de fecha 15 de enero de 2020, al señalar que la exigencia establecida en el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso debe ser cumplida y acreditada por la empresa operadora. En ese sentido, no tiene sustento a fi rmar la supuesta vulneración a los Principios de Verdad Material ni Licitud, no habiéndose por lo tanto infringido el Principio de Ejercicio Legítimo de Poder, por lo que corresponde desestimar las alegaciones formuladas por ENTEL en este extremo de su Recurso de Apelación. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad ENTEL señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, dado que los hechos del caso no se subsumirían en el tipo infractor imputado. Sobre el particular, a efectos de determinar si se vulneró el Principio de Tipicidad, corresponde evaluar si la conducta desplegada por ENTEL se encuentra en el supuesto de hecho infractor que le ha sido imputado. Asimismo, corresponde evaluar si la norma que regula la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, contiene una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y de la indicación de la sanción especí fi ca para dicha infracción. Al respecto, el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso establece de forma clara y expresa, la obligación por parte de las empresas operadoras de verifi car la identidad del solicitante, con anterioridad a la contratación y activación de las líneas móviles, únicamente a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar o a través del mecanismo no biométrico. Así, se prohíbe que la contratación y activación de las líneas móviles se realice sin que previamente se hayan efectuado dichas veri fi caciones, no permitiendo cualquier otro sistema de veri fi cación distinto a los antes mencionados. Bajo dicho contexto, corresponde indicar que, conforme a lo desarrollado en el Informe Nº 017-GSF/2020, en la medida que sobre las siete (7) líneas móviles prepago materia de análisis en el presente PAS se veri fi có que ENTEL activó las mismas, habiendo 4 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD- OSIPTEL. 5 Vigente al momento de la comisión de la infracción.