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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (03/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 / El Peruano Adicionalmente, la empresa operadora solicita que se valore nuevamente la aplicación del cese y la adopción de medidas conducentes a la no repetición de la conducta, como criterios atenuantes de responsabilidad administrativa. Sobre el cese, TELEFÓNICA indica que por medio de la Carta Nº TP-AR-GGR-1766-15 del 07 de julio de 2015, habría cesado la conducta imputada en tanto habría presentado la información relacionada con las líneas de telefonía fi ja de abonado del plan “Líneas Clásicas Empresariales”, las cuales no habrían sido informadas en el proceso de ajuste trimestral objeto de imputación en el presente procedimiento. De igual manera, sobre las medidas implementadas, la empresa operadora a fi rma que por medio de la Carta TP-AR-GGR-3104-15 del 12 de noviembre de 2015, habría informado sobre las acciones y medidas que habría ejecutado a efectos de asegurar que la conducta imputada no vuelva presentarse, siendo que el OSIPTEL habría podido veri fi car que desde entonces y hasta el presente no se habría vuelto a presentar la incidencia que habría motivado el presente procedimiento. Cabe precisar que TELEFÓNICA solicita la aplicación de un 20% de reducción de la multa en función del cese de la conducta infractora y, una reducción del 10% a partir de las medidas implementadas para la no repetición de la infracción. En relación a lo alegado por la empresa operadora en el presente acápite, corresponde indicar que la Gerencia General ha motivado correcta y adecuadamente la imposición de la multa ascendente a 145.2 UIT tanto en la Resolución Nº 303-2017-GG/OSIPTEL como en la Nº 059-2020-GG/OSIPTEL. Al respecto, el hecho que los pronunciamientos de la Gerencia General no coincidan en la cuantía de la multa recomendada por el Órgano Instructor no quiere decir que no se haya motivado adecuadamente la graduación de la misma. Pese a ello, vale resaltar que para la determinación de la sanción en el caso particular, el OSIPTEL ha considerado aquellos costos involucrados en todas aquellas actividades o medidas que debió desplegar TELEFÓNICA, dirigidas a cumplir con remitir información exacta. Asimismo, cabe tener en cuenta que la inexactitud observada en este PAS generó un efecto en los reajustes tarifarios a ser aplicados en lo que resta del periodo de la concesión otorgada a la empresa operadora, con lo cual la afectación a los abonados y/o usuarios fue directo. Ahora bien, en relación con la aplicación del cese como factor atenuante, corresponde señalar que la carta TP-AR-GGR-1766-15 fue presentada el 7 de julio de 2015 en el marco del PAS seguido en el Expediente Nº 039-2015-GG-GFS/PAS8, por tanto, no es pertinente para acreditar la subsanación de la conducta infractora analizada en este procedimiento recursivo, más aun cuando en dicho procedimiento se imputó el haber entregado de información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo trimestral de junio – agosto 2015, para el indicador de “Líneas Clásicas Empresariales” de enero, febrero y marzo de 2015. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por TELEFÓNICA que el porcentaje de reducción de la multa por la implementación de medidas fue reducido, cabe indicar que el sustento de dicha reducción se encontró debidamente expuesto tanto en el Informe Nº 145-PIA/2017 como en la Resolución Nº 303-2017-GG/OSIPTEL, y la misma se dio en atención a que en la posterior solicitud de ajuste tarifario, la empresa operadora ya no remitió información inexacta, ello conforme a lo indicado por la GSF en el Informe Nº 520-GFS/2016. Sin embargo, para aplicar un valor del 5%, se tuvo en cuenta que no es la primera vez en que la referida empresa operadora es sancionada por remitir información inexacta, por lo que si su intención era corregir su conducta debió hacerlo desde que se detectó por primera vez dicho incumplimiento, esto es en el ajuste tarifario del periodo 2010-2011, y no esperar, aproximadamente cuatro años después para adoptar las medidas necesarias para no remitir información inexacta. A partir de lo acotado, una reducción mayor a la dispuesta por la Gerencia General desincentivaría la implementación oportuna de medidas, cuando lo que se necesita es que el cambio de conducta en las empresas operadoras que infringen una normativa sea célere. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 3.5. Respecto de la aplicación de medidas menos gravosas.- TELEFÓNICA indica que la decisión de imponer una sanción pecuniaria no superaría el análisis del juicio de adecuación, dado que en el presente caso no existiría conducta que reprimir, pues el OSIPTEL habría procedido a aprobar las solicitudes de Ajuste Trimestral sin objetar la información y documentación proporcionada. De ahí que la empresa operadora agregue que se habría generado un efecto adverso conocido como exceso de punición. Respecto al juicio de necesidad, TELEFÓNICA enfatiza que la supuesta demora en la presentación de los reportes no habría redundado en una afectación de las labores de OSIPTEL; por lo que pudo haber explorado otras alternativas menos intrusivas que el marco jurídico aplicable ofrece, por ejemplo, una Medida Correctiva, tal como se observó en el caso de la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL. En relación al juicio de proporcionalidad, la empresa operadora a fi rma que nos encontraríamos ante la adopción de una medida sumamente gravosa frente a un supuesto hecho infractor que ha sido corregido en su integridad, sin haber causado daño a un interés público o existiendo todavía un interés general pendiente de ser tutelado. Adicionalmente, TELEFÓNICA hace mención a cinco (5) expedientes sancionadores por remisión de información inexacta en el marco de un proceso de ajuste trimestral, cuyas multas – de ser con fi rmadas- darían lugar a un castigo desproporcionado pese a los esfuerzos efectuados por la empresa operadora. Finalmente, TELEFÓNICA hace mención a los Informes Nº 432-GFS/2014, 116-PIA/2014, y la Resolución Nº 076-2015-CD/OSIPTEL del 9 de julio del 2015, en donde el OSIPTEL habría aplicado el archivo de presuntas infracciones en aplicación del principio de razonabilidad, situación que debería considerarse para su evaluación en el presente caso, de acuerdo a los argumentos expuestos. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA en relación al juicio de adecuación, es preciso reiterar lo ya señalado por la Gerencia General, esto es que como resultado de la corrección de los indicadores de consumo se ha producido en el mismo un perjuicio a los abonados y usuarios del servicio, en tanto que se aprobó el establecimiento de tarifas superiores a las que debieron ser fi jadas mediante Resolución Nº 019-2015-CD/OSIPTEL. A lo señalado debe agregarse, que la remisión de información errónea por parte de la empresa operadora, que sirve de insumo para el establecimiento de los ajustes trimestrales de tarifas, genera incertidumbre y volatilidad en los indicadores de consumo, afectando su con fi abilidad frente a los abonados, tal como ha señalado la GPRC a través del Memorando Nº 239-GPRC/2017. Por tanto, se coincide con la Primera Instancia en que existe una lesión al bien jurídico tutelado, referido a la confi abilidad de la información que presentan las empresas operadoras al OSIPTEL para el ejercicio de su función reguladora; Ahora bien, respecto del presunto exceso de punición, es preciso indicar que se conoce como tal a aquel vicio de nulidad del acto administrativo que se genera cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Sin embargo, el impacto y las circunstancias en las cuales se dio el incumplimiento analizado explica lo adecuado del inicio del presente PAS y la subsecuente imposición de una multa administrativa, la misma que ha sido cuanti fi cada siguiendo los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS. Por otro lado, respecto del juicio de necesidad y la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva en vez de un PAS, corresponde hacer referencia a la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 20 de abril de 2017 que