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43 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / pese a que existen anteriores pronunciamientos6 que corroborarían dicho criterio. La segunda falencia estaría relacionada al hecho que ni la GSF ni la Gerencia General habrían mostrado cuál sería la referencia (información) de la cual se habría concluido la información presentada resultaría inexacta. Sobre el particular, primero corresponde indicar que la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9º del RFIS, establece lo siguiente: “Artículo 9º.- Entrega de información inexacta La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.” Al respecto, cabe mencionar que la “inexactitud” puede ser de fi nida como aquello que no resulta rigurosamente cierto o correcto a lo que se solicita o que la norma exige; por lo que, en virtud de lo indicado, se entiende que todos los requerimientos que efectúe el Regulador deben ser atendidos adecuadamente por las empresas operadora, lo que supone la remisión de información exacta. Sobre la base de dicho concepto, la GSF evaluó la información remitida mediante carta Nº TP-AG-AER-270-15, observando que existían líneas que formaban parte de cabeceras de número colectivo, que no habían sido incluidas en el cálculo del indicador, a pesar de que en el acápite II.9.2 “Unidades de Consumo consideradas en la Canasta D” del Instructivo de Tarifas, se establecía de manera clara y precisa que aquellas debían incluirse, lo cual generó una inexactitud en los resultados del análisis y por ende el inicio del presente PAS. Ahora bien, el hecho que el Informe de Supervisión Nº 310-GFS/2015 haya consignado la palabra “excluir” no signi fi ca que la información remitida sea considerada como incompleta, más aún cuando en dicho documento se expuso de manera detallada el contraste de la información remitida por TELEFÓNICA en su proceso de ajuste tarifario y lo remitido en la etapa de supervisión para concluir en que existían inexactitudes en la misma. De otro lado, también vale resaltar que el presente caso no corresponde a un supuesto de información incompleta, debido a que para que se con fi gure la misma basta que no se haya remitido una parte de la información solicitada. Dicha situación sí se observó en los casos analizados en las Resoluciones Nº 318-2017-GG/OSIPTEL y Nº 113-2017-GG/OSIPTEL en las cuales, en el primer caso, la empresa operadora no remitió la información contenida en los Cuadros 2 y 3 solicitados a través de la carta Nº 695-GG.GPRC/2015, correspondiente a las líneas en servicio ingresos y trá fi co (facturado y cursado) del servicio de Internet Móvil para los trimestres 2014-IV, 2015-I y 2015-II; mientras que en el segundo caso, la empresa operadora no remitió en su Registro de Teléfonos sin Disponibilidad, el trá fi co de cincuenta y seis (56) teléfonos de uso público. En cambio, para que se con fi gure el supuesto de información inexacta, se requiere que la información no resulte puntual o fi el a lo que se solicita o a lo que el marco normativo exige, como sucedió en el presente caso, que la GSF identi fi có diferencias entre la información entregada por la empresa operadora y los resultados obtenidos a partir de la información de base que sustenta las cifras reportadas, para el indicador de líneas de telefonía fi ja del plan “Líneas Clásicas Empresariales” remitida con Carta Nº TP-AG-AER-270-15. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, en este caso no se formuló una imputación basándose en un tipo infractor genérico sino que se tuvo en cuenta el alcance semántico del término “inexacta”. Además, en el inicio del PAS no vulneró el Principio de Tipicidad, en tanto el hecho que fue materia de imputación fue claramente expuesto tanto en el Informe de Supervisión Nº 310-GFS/2015 como en las Resoluciones de la Gerencia General. 3.3. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Imparcialidad.- TELEFÓNICA argumenta que la Resolución Nº 059- 2020-GG/OSIPTEL resultaría nula toda vez que habría sido emitida por autoridad que previamente habría emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así, la empresa operadora indica que la Resolución antes indicada habría sido resuelta y fi rmada por el Gerente General, el señor Sergio Cifuentes Castañeda, cuando, en anterior oportunidad como parte del trámite del mismo procedimiento sancionador en la fase de instrucción, el mismo funcionario habría emitido opinión respecto a la responsabilidad de la imputada a través del Memorando 605-GPRC/2016 como Gerente de Políticas Regulatorias y Competencia. La empresa operadora señala que, aun cuando la fase instructora fue llevada a cabo por la GFS, ésta habría tenido el acompañamiento de la GPRC, con lo cual la Resolución Nº 059-2020-GG/OSIPTEL estaría inmersa en una causal de nulidad. Finalmente TELEFÓNICA hace mención a las Resoluciones Nº 161-2017-CD/OSIPTEL y Nº 318-2017-GG/OSIPTEL; así como al Informe Nº 289-GAL/2017, documentos en los cuales se sustentaría su argumentación. Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA en el presente acápite, es preciso señalar que a través del concepto de abstención, la Autoridad Administrativa que tiene facultad resolutiva puede apartarse del conocimiento de un procedimiento, cuando existen causales especí fi cas que atenten contra la imparcialidad e independencia de su actuación. Cabe resaltar que el TUO de la LPAG establece de manera taxativa las causales por las cuales la Autoridad Administrativa puede abstenerse de conocer el procedimiento; pudiendo interpretar dichas causales para abstenerse de emitir pronunciamiento; ello a fi n de evitar la paralización del procedimiento. Por ende, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva. En ese contexto, una de las causales de abstención que establece el artículo 99º del TUO de la LPAG, está referida a la intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo. Así, se desprende que para estar incurso en la referida causal de abstención, la intervención del asesor o autoridad en el procedimiento, debe estar referida al fondo del mismo, es decir, sobre la existencia de la responsabilidad del administrado por la comisión de una determinada infracción. No obstante, tal como lo ha indicado la Gerencia General, conforme se advierte de los Memorandos Nº 605-GPRC/2016 y 239-GPRC/2017, las opiniones vertidas en dichos documentos no están relacionados con la determinación de responsabilidad sino que brindaron los elementos que permitieron tanto a la GSF como a la Primera Instancia, a establecer el perjuicio generado a fi n de determinar la cuantía de la sanción. Bajo este supuesto, no corresponde la aplicación de la causal de abstención, en tanto la opinión de la Gerencia de Políticas Regulatorias y de Competencia, como órgano emisor de dichos documentos y en ejercicio de sus funciones, se orientó a determinar cuál fue el impacto que generó la información brindada por TELEFÓNICA en los respectivos ajustes tarifarios. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados dado que no se ha observado ninguna vulneración al Principio de Imparcialidad. 3.4. Respecto de la incorrecta graduación de la sanción.- TELEFÓNICA indica que la Gerencia General no habría atendido los argumentos expuestos en el escrito que amplía su recurso de reconsideración, especí fi camente lo concerniente al bene fi cio ilícito y el perjuicio económico, más aun cuando dicha instancia se habría apartado de la recomendación de la GSF elevando el momento de la sanción de 90 a 150 UIT. 6 Resolución Nº 318-2017-GG/OSIPTEL (Expediente Nº 076-2016-GG- GFS/PAS) y Resolución Nº 113-2017-GG/OSIPTEL (Expediente Nº 009-2017-GG-GFS/PAS)