TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 / El Peruano Norma Conductas imputadas Decisión El artículo 7 del RFISPor haber remitido información incompleta a través de su carta Nº DMR/CE/ Nº 521/18 respecto a doce (12) líneas móviles.SANCIONAR con 150 UIT 1.6. El 24 de enero de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 002-2020-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 058-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 28 de febrero 2020, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. Con Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicha disposición normativa 8. 1.9. El 8 de mayo de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 058-2020-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 9, (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse son los siguientes: (i) Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, dado que el Informe Final de Instrucción no incluye las propuestas de las multas impuestas. (ii) Se habría vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Seguridad Jurídica, en la medida que las acciones de supervisión –relativas a la veri fi cación de cumplimiento de los artículos 11 A y 11 C del TUO de las Condiciones de Uso– se llevaron a cabo con una norma derogada. (iii) Respecto al incumplimiento del artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso, se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto la Gerencia General sancionó únicamente por cinco (5) casos. (iv) Respecto al incumplimiento del artículo 11 C del TUO de las Condiciones de Uso, se habría vulnerado los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud dado que la Gerencia General sancionó sin realizar una actuación probatoria respecto a los elementos aportados. (v) Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, se habría vulnerado: a) El Principio de Tipicidad, dado que la Gerencia General sancionó sin precisar la causal bajo la cual sanciona y a pesar que no se cumplen los presupuestos conforme a la norma; y, b) El Principio de Razonabilidad, en la medida que la Gerencia General sancionó por el solo hecho de no haber recibido la terminología “DOL”, a pesar que, según refi ere, dicho término se encuentra referido al sistema de contratación que operaba como contingencia en los casos en los cuales el sistema USSD no podía establecer conexión con el RENIEC para la veri fi cación de identidad. IV. ANÁLISIS: 4.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, toda vez que el Informe Final de Instrucción no incluye la cuantía de las sanciones que se propone en cada caso; y, por ende, se ha impedido ejercer el derecho de defensa respecto a los montos de las multas recomendados. Sobre el particular, el TUO de la LPAG y el RFIS no disponen que el órgano instructor -en este caso, la GSF- se encuentre en la obligación de precisar el monto de la multa respecto a la detección de las conductas imputadas; ello, en la medida que, el órgano competente para determinar e imponer sanciones es el órgano resolutivo de primera instancia, esto es, la Gerencia General. Además, dichos instrumentos normativos no han establecido el carácter vinculante de los informes emitidos por el órgano de instrucción; por lo que, si bien el informe del órgano de instrucción sirve de orientación al órgano resolutivo de primera instancia; y, en algún caso pudiera señalar la cuantía de la multa, no es obligatorio acoger las recomendaciones que aquél contiene; o, dicho en otros términos, el órgano competente para imponer sanciones mantiene discrecionalidad para, bajo su responsabilidad, seguir o apartarse de los criterios desarrollados en dicho documento. Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en el sentido que si bien el Informe Final de Instrucción no indica la propuesta del monto de la multa, ello no vicia de modo alguno la tramitación del PAS; en la medida que, dicho informe no es vinculante y en caso de haber propuesta de multa, ello solo constituye una recomendación a ser materia de evaluación por la Gerencia General. En consecuencia, carece de asidero lo expuesto por AMÉRICA MÓVIL; y, por ende, se descarta alguna afectación al Principio del Debido Procedimiento. 5.2 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Seguridad Jurídica AMÉRICA MÓVIL señala que se habría vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Seguridad Jurídica dado que las acciones de supervisión vinculadas a la veri fi cación del cumplimiento de los artículos 11 A y 11 C del TUO de las Condiciones de Uso se ejecutaron bajo una norma derogada, esto es, mediante la Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL; por lo que, AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que las acciones de supervisión son nulas. Al respecto, si bien en las Actas de Supervisión materia del presente PAS, se consigna un Reglamento que, a la fecha de las supervisiones, se encontraba derogado; corresponde dejar en claro que, la emisión de las referidas Actas se encuentran en el marco de su Función Supervisora reconocida en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y delimitada en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, LDFF), último texto normativo que se encuentra consignado en cada Acta de Supervisión. Además, los actos realizados por la GSF, esto es, la emisión de tales Actas tienen pleno amparo legal, en virtud al artículo 20 de la LDFF. En consecuencia, carece de asidero alguna transgresión a los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Seguridad Jurídica invocados por AMÉRICA MÓVIL; y, por lo tanto, se descarta la solicitud de nulidad. 8 No obstante, el 28 de abril de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 076- 2020-PCM, por el cual se prorroga el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, por el término de quince (15) días hábiles adicionales, contados a partir del 29 de abril del 2020. Finalmente, el 20 de mayo de 2020, se publicó el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM mediante el cual se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de plazos hasta el 10 de junio de 2020. 9 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus modi fi catorias.