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39 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / Si bien el referido artículo ha señalado los supuestos a través de los cuales la empresa operadora se encuentra obligada a remitir información al OSIPTEL –tal como la obligación prevista en la normativa-, la con fi guración del tipo infractor está referida a la demora en la entrega de información, la falta de entrega, así como su entrega en forma incompleta 14. En el presente caso, tal como se advierte en la Carta Nº 0059-GSF/2019 noti fi cada el 9 de enero de 2019, a través de la cual se comunica a AMÉRICA MÓVIL la imputación de cargos, en atención al análisis efectuado a través del Informe Nº 001-GSF/SSDU/2019, la GSF imputó como conducta infractora, el envío de información incompleta, señalando que ésta se encuentra tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, tal como se detalla a continuación: “Habría incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 7º del RFIS, por cuanto habría remitido información incompleta a través de la comunicación Nº DMR/CE/Nº521/18, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 3.2 del Informe de Supervisión” Así, considerando que la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL y por la que se inició el presente PAS, se ajustan al tipo legal que establece el artículo 7 del RFIS –esto es, remitir información incompleta– no existe vulneración al Principio de Tipicidad; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por AMÉRICA MÓVIL sobre dicho extremo. De otra parte, respecto a la presunta infracción al Principio de Tipicidad asociada a la naturaleza del plazo para la atención del requerimiento de información, corresponde expresar que, tal como se advierte del artículo 7 del RFIS, no se exige que desde el primer requerimiento de información obligatoria que realice el OSIPTEL se establezca un plazo perentorio, dado que en determinados casos, será mejor otorgar fl exibilidad para atender los pedidos de ampliación de los administrados. En tal sentido, es factible que la administración realice el requerimiento de información con carácter obligatorio, y que, posteriormente, en otra comunicación de fi na el plazo de entrega como perentorio; ello, toda vez que ambas comunicaciones se complementan y existe una clara vinculación entre ellas 15, tal como se advierte en el presente caso, en atención a lo consignado en las Cartas Nº 424-GSF/2018 y 462-GSF/2018. En consecuencia, carece de asidero el cuestionamiento de AMÉRICA MÓVIL respecto a la interpretación sostenida por la Gerencia General en cuanto a la complementariedad entre las Cartas Nº 424-GSF/2018 y 462-GSF/2018; y, por ende, se descarta la vulneración al Principio de Tipicidad en dicho extremo. Bajo tales consideraciones, se desestiman los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL. 5.6 Sobre la aparente vulneración al Principio de Razonabilidad (Art. 7 del RFIS) AMÉRICA MÓVIL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la medida que la Gerencia General sancionó por el solo hecho de no haber recibido la terminología “DOL” asignada a doce (12) líneas. Además, precisa que el término “DOL” está referido al sistema de contratación que operaba como contingencia en los casos en los cuales el sistema USSD no podía establecer conexión con el RENIEC, conforme se comunicó a los funcionarios del OSIPTEL, según consta en el acta de supervisión del 27 de octubre de 2015. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que, en todo caso, el hecho de no haber remitido el signi fi cado de la terminología “DOL” en ningún modo genera un bene fi cio ilícito o costo evitado. En relación a la terminología “DOL” asignada a doce (12) líneas, aspecto vinculado a la información requerida por la GSF, se tiene que si bien, en el acta de supervisión del 27 de octubre de 2015, los asesores de ventas de AMÉRICA MÓVIL informaron respecto al sistema de contratación que operaba como contingencia en los casos en los cuales el sistema USSD no podía establecer conexión con el RENIEC; corresponde precisar que, de la revisión del citado instrumento no se advierte que dicha información se encuentre asociado al término “DOL” más aun considerando que tales siglas no se encuentran consignadas en la propia acta. Además, resulta pertinente señalar, que el requerimiento formulado por la GSF incide directamente en la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 11 A y el numeral (ii) del artículo 11 C del TUO de las Condiciones de Uso, especí fi camente, conocer la razón por la cual doce (12) líneas se encontraban incluidas en la pestaña DOL contenida en un archivo Excel remitido por dicha empresa operadora mediante Carta DMR/CE/ Nº 216/18, requerimiento que no fue atendido; y, por lo cual, se con fi rma la responsabilidad administrativa de AMÉRICA MÓVIL. Así, es pertinente indicar que el presente PAS se aprecia que AMÉRICA MÓVIL obtuvo el bene fi cio ilícito representado por el (costo evitado) que obtiene por la comisión de esta infracción, el mismo que ha sido calculado considerando: a) el tamaño de la empresa en función de sus ingresos; y, b) la afectación que la entrega de información incompleta genera sobre la función supervisora del OSIPTEL respecto a la veri fi cación del cumplimiento del artículo 11 A y el numeral (ii) del artículo 11 C del TUO de las Condiciones de Uso, infracciones cali fi cadas como muy graves; con lo cual, queda descartado que el hecho de no haber remitido el signi fi cado de la terminología “DOL” en ningún modo genere un bene fi cio ilícito o costo evitado. Cabe agregar que, la Gerencia General sancionó dentro de los límites legales previstos en el artículo 25 de la LDFF y teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; por lo que, se descarta alguna vulneración al Principio de Razonabilidad. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al rati fi car este Colegiado las sanciones impuestas a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de las infracciones materia de análisis en el presente PAS, deberá publicarse la presente Resolución. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 112-GAL/2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG– constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 752/20 del 24 de julio de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 058-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: 1.1 DAR POR CONCLUIDO el Procedimiento Administrativo Sancionador vinculado a una acción de supervisión realizada el 9 de junio de 2016 en avenida San Martín Nº 453, distrito de Tacna, provincia y departamento de Tacna correspondiente a la veri fi cación del cumplimiento del numeral (ii) del artículo 11- C del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de 14 Cabe mencionar que dicho criterio se encuentra contenido en la Resolución Nº 182-2018-CD-OSIPTEL. 15 Cabe mencionar que dicho criterio se encuentra contenido en la Resolución Nº 089-2019-CD/OSIPTEL.