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45 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / refi ere que las medidas correctivas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se detalla a continuación: “Así, podría tratarse de un incumplimiento tipi fi cado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, si justi fi ca una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas. Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.” (Sin subrayado en el original) En atención a ello, corresponde evaluar si en el presente caso se han con fi gurado circunstancias como las mencionadas. Así, aun cuando en el PAS materia de análisis se ha observado una alta probabilidad de detección y la inexistencia de factores agravantes, sí se ha veri fi cado que el bene fi cio ilícito ha sido signi fi cativo en tanto que se aprobó el establecimiento de tarifas superiores a las que debieron ser fi jadas mediante Resolución Nº 019-2015-CD/OSIPTEL. Siendo así, no era objetivamente posible la disposición de una Medida Correctiva, peor aun cuando existieron PAS anteriores en donde también se imputaba la infracción al artículo 9 del RFIS por remitir información inexacta 7. Finalmente, en relación al juicio de proporcionalidad, no es certero lo señalado por TELEFÓNICA toda vez que en el presente caso no podría hacerse referencia a la inexistencia de daño al interés público. En esa línea, tal como lo indicó la Gerencia General, la gravedad de la conducta de la empresa operadora causó que, en ejercicio de su función reguladora, este Organismo estableciera un ajuste tarifario trimestral erróneo al haberlo calculado sobre la base de información inexacta, hecho particularmente grave que afectó los intereses protegidos por la Constitución (intereses y derechos de consumidores y/o usuarios). En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados en tanto la graduación de la sanción ha observado los criterios normativamente establecidos; con lo cual los pronunciamientos referidos por la empresa operadora no resultan aplicables al caso particular. IV. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 116-GAL/2020 del 21 de julio de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 752/20 del 24 de julio de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 059-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de ciento cuarenta y dos con 50/100 (142.50) UIT por la infracción grave, tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 116-GAL/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe Nº 116-GAL/2020 y la Resolución Nº 059-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Del Consejo Directivo 7 Exp. Periodo Infracción8 Nº ResoluciónMultas (UIT) 00075-2012-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I para los trimestres de marzo a mayo de 2010, junio a agosto de 2010, setiembre a noviembre de 2010 y diciembre de 2010 a febrero de 2011, así como, respecto de la información correspondiente a la simulación del proceso de facturación bajo el supuesto que no existe cargo por establecimiento de llamada, prevista en la Resolución Nº 077-2009-CD/OSIPTEL, presentada con ocasión del ajuste trimestral de tarifas del periodo diciembre 2010 – febrero 2011 . Art. 17 RGIS417-2013-GG 642-2013-GG 132-2013-CD60 00036-2013-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo marzo a mayo de 2011129-2014-GG 51 00091-2013-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo marzo a mayo de 2012.833-2014-GG 51 00090-2013-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo de diciembre de 2012 a febrero de 2013.257-2016-GG 120 00095-2013-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo marzo - mayo 2013365-2016-GG 104-2016-CD120 00049-2014-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo junio- agosto 2013.440-2016-GG 123-2016-CD102 00053-2014-GG- GFS/PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo marzo – mayo de 2014.7RFIS 77-2017-GG 71 071-2014-GG-GFS/ PASAjuste tarifario de los servicios de Categoría I, para el periodo junio-agosto 2014.7 RFIS 147-2017-GG 68.4 1874732-1