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48 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 / El Peruano Ahora bien, cabe señalar que si bien es potestad de la Administración otorgar plazos mayores al mínimo establecido por el TUO de la LPAG para la remisión de descargos, ello dependerá de cada situación en concreto, siendo que, en este caso, conforme ha señalado la GSF, consideró el plazo otorgado como razonable debido a la urgencia en la tutela de los bienes jurídicos protegidos, así como a la cantidad de eventos imputados como incumplimientos. De otro lado, en cuanto a la denegatoria de su solicitud de Informe Oral presentada ante la GSF, corresponde señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del TUO de la LPAG se podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. Así, siendo que de acuerdo al artículo 177 del TUO de la LPAG la audiencia constituye un medio de prueba, a criterio de la GSF no correspondía atender la solicitud de Informe Oral presentada por ENTEL. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso ENTEL señala que la GSF está realizando una interpretación incorrecta de la obligación contenida en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, puesto que el Informe de Supervisión precisa que se estaría vulnerando el derecho de los consumidores a acceder a información necesaria para una correcta toma de decisiones, lo cual resulta errado, por cuanto ENTEL pone a disposición del público en general diversos canales con información regulatoria pertinente y obligatoria, además de la que se brinda al momento de la contratación . Sobre el particular, es preciso señalar que a ENTEL se le imputa el no haber brindado previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa sobre: (i) el procedimiento para dar de baja el servicio; (ii) la velocidad de transmisión; (iii) la velocidad de transmisión mínima garantizada sobre el plan a contratar. Al respecto, debe indicarse que para que se satisfaga el derecho de recibir la información no basta con la mera entrega de información, sino que el contenido de la misma se ajuste a las condiciones mínimas mencionadas, y se brinde en el momento en que esta es solicitada, según lo establece el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, este Consejo coincide con la Primera Instancia respecto a la importancia de la información solicitada para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación, así como para efectuar un uso o consumo adecuado del servicio. En tal sentido, aun cuando ENTEL señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. De otro lado, ENTEL señala que no ha quedado claro que los distribuidores siempre hayan incumplido con brindar la información materia de supervisión. Así, cita el acta de la supervisión llevada a cabo en Cajamarca, en la cual según re fi ere se presenta una incongruencia, puesto que dicha acta fue imputada pese a que deja constancia que quien atendió la supervisión sí respondió sobre el procedimiento para dar de baja el servicio contratado. Con relación a ello conforme al análisis contenido en el Informe de Supervisión, dicha empresa incumplió en ocho (8) casos con lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Cabe señalar que sobre el procedimiento para dar de baja el servicio, la información solicitada correspondía a lo previsto en el artículo 14 del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, dado que en dicha acta se señala expresamente que “El vendedor no precisó respuesta”, resulta claro que la entrega de información no resultaba acorde con lo previsto en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. De otro lado, respecto al supuesto error de sus vendedores, cabe señalar que si bien es cierto que el error invencible no puede evitarse aun empleando la diligencia exigible, para el análisis del referido error ha de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del hecho y del autor, correspondiendo al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento. Asimismo, cabe señalar que para efectos de con fi gurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de este, debe ser extraordinario, imprevisible e irresistible. No obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Respecto al incumplimiento del artículo 11º-D del TUO de las Condiciones de Uso ENTEL re fi ere que los hechos recogidos por la supervisión no se subsumen adecuadamente en el tipo infractor, transgrediéndose el Principio de Tipicidad, pues el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige que las empresas operadoras registren ante el OSIPTEL, entre otros datos, la dirección en la cual ha autorizado a sus distribuidores a contratar el servicio, lo cual no impediría que se realicen ventas fuera de esas direcciones. Asimismo, señala que pese a encontrarse en desacuerdo, habría cesado su conducta infractora, pues ha comunicado a sus distribuidores autorizados que la venta ambulatoria se encuentra prohibida. Sobre el particular, resulta importante citar el texto del artículo del artículo 11º-D del TUO de las Condiciones de Uso, el cual establece: Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago La empresa operadora implementará un registro de distribuidores autorizados, en el cual deberá inscribir en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratación de un nuevo servicio público móvil. Luego de realizada la inscripción en el mencionado registro, la empresa operadora está obligada a entregar al distribuidor autorizado el código único que lo identi fi que como tal. Dicho código deberá ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validación de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efectúe una contratación del servicio. En todos los casos, la empresa operadora será responsable ante el abonado por la contratación del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al