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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (03/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 / El Peruano de la LPAG; razón por la cual, impuso una sanción de ciento cincuenta y un (151) UIT, la misma que constituye el límite mínimo legal para infracciones cali fi cadas como muy graves. Ahora bien, en relación a las cinco (5) líneas cuestionadas por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar lo siguiente: a) Respecto a las líneas móviles 97427xxxx y 99725xxxx.- Además de la ausencia del requerimiento de exhibición del DNI que se encontraba a cargo de los asesores de venta de AMÉRICA MÓVIL, tal como se indica en el Acta de supervisión se advierte que la respuesta que fi gura en los logs de veri fi cación no biométrica no coincide con la respuesta consignada en el Acta de Supervisión. b) Respecto a la línea móvil 98779xxxx.- Se advierte que la respuesta que fi gura en los logs de veri fi cación no biométrica no coincide con la respuesta consignada en el Acta de Supervisión. c) Respecto a la línea móvil 96760xxxx.- Conforme al Acta de Supervisión se aprecia que se registraron respuestas incorrectas vinculadas a los nombres de los padres del solicitante del servicio; sin embargo, el asesor de AMÉRICA MÓVIL procedió con la activación de la línea. d) Respecto a la línea móvil 96341xxxx.- Conforme al Acta de Supervisión se advierte que: (i) según la sección a) de dicho instrumento, el asesor de venta de AMÉRICA MÓVIL no solicitó exhibición de DNI; y, (ii) según la sección b) de dicho instrumento, la respuesta a la única pregunta formulada por el referido asesor resultó incorrecta. Sin embargo, en la misma Acta de Supervisión se aprecia lo siguiente: “(...) se deja constancia de lo siguiente: Vendedor nos dio las opciones que tenía en pantalla respecto a la pregunta brindada, luego de darnos las opciones se procedió con darle el nombre correcto. (...)Comentarios del VENDEDOR: Al inicio de la venta se solicitó el DNI al cliente” . [Subrayado agregado] Al respecto, se veri fi ca una inconsistencia en el Acta de Supervisión, en tanto, se observa que en un primer momento: a) no se habría solicitado la exhibición de DNI; sin embargo, conforme a los comentarios del asesor de venta se advierte lo contrario; y, b) la respuesta a la única pregunta formulada por el asesor resultó incorrecta; no obstante, el supervisor de OSIPTEL re fi ere que el asesor brindó las opciones respecto a la pregunta formulada, ante lo cual procedió a brindarle el nombre correcto; razones por las cuales, este Colegiado considera que corresponde archivar la acción de supervisión realizada el 9 de junio de 2016 en avenida San Martín Nº 453, distrito de Tacna, provincia y departamento de Tacna. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud al Principio de Verdad material contemplado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que, de la revisión de las Actas de Supervisión asociadas a las líneas 97427xxxx, 99725xxxx, 98779xxxx y 96760xxxx no se aprecian inconsistencias en el contenido, todo lo contrario, se advierte la detección del incumplimiento respecto al numeral (ii) del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso; por lo que, se descarta que la información consignada en las Actas de Supervisión no correspondan a la realidad de los hechos. Además, en relación a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que los supervisores podrían incluir involuntariamente información equivocada, se encuentra descartado dicho argumento en tanto las acciones desplegadas del personal del OSIPTEL -en pleno ejercicio de su Función Supervisora- constituyen comportamientos diligentes con el objetivo de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las empresas operadoras. Cabe agregar que, el Acta de Supervisión constituye un instrumento público en virtud a lo previsto en la LDFF. Ahora bien, en relación al funcionamiento del Sistema de Activaciones Prepago alegado por AMÉRICA MÓVIL, resulta pertinente indicar que en las líneas móviles 97427xxxx, 99725xxxx y 98779xxxx, el asesor de ventas de AMÉRICA MÓVIL formuló una pregunta; y, en el caso de la línea móvil 96760xxxx se formuló dos (2) preguntas. Sin embargo, todas las activaciones fueron realizadas a pesar que las respuestas brindadas por el Supervisor de OSIPTEL no coincidían con los datos reales. Siendo ello así, este Colegiado concluye que, los asesores de ventas de AMÉRICA MÓVIL no efectuaron acciones diligentes destinadas veri fi car los datos personales de los solicitantes del servicio. Del mismo modo, respecto a la captura de pantalla de fecha 27 de febrero de 2016 presentada por AMÉRICA MÓVIL a efectos de acreditar el funcionamiento del Sistema de Activaciones Prepago; corresponde destacar que, en ninguno de los cinco (5) casos cuestionados por AMÉRICA MÓVIL se formularon tres (3) intentos para llegar a la respuesta correcta; todo lo contrario, en la mayoría de los casos, el asesor de ventas formuló una pregunta cuya respuesta era incorrecta, con lo cual dicha captura de pantalla no genera alguna incertidumbre respecto a los incumplimientos detectados en el presente PAS. Bajo dicho escenario, se reitera que, conforme a lo previsto en el numeral (ii) del artículo 11 C del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL es responsable de veri fi car los datos personales de los solicitantes y contrastar dicha información con la base de datos del RENIEC; ello, a efectos de garantizar el servicio de telefonía móvil sea activado por la persona quien solicita el servicio. Por lo tanto, se descarta alguna presunta vulneración de los Principios de Verdad Material y Licitud a excepción de la línea 96341xxxx. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien este Colegiado ha decidido disponer el archivo de la línea 96341xxxx; corresponde precisar que, ello no impacta en la cuantía de la multa impuesta, dado que, la misma constituye la mínima legal, esto es, ciento cincuenta y un (151) UIT; y, además, existen cuestionamientos de titularidad del servicio asociados a siete (7) líneas. 5.5 Sobre la presunta afectación al Principio de Tipicidad (Art. 7 del RFIS) AMÉRICA MÓVIL señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad dado que la Gerencia General sancionó por el incumplimiento del artículo 7 sin precisar bajo qué causal del citado artículo se encuentra subsumida la presunta conducta imputada. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL discrepa de la interpretación sostenida por la Gerencia General en el sentido que, si bien en la Carta Nº 424-GSF/2018 no se consigna que el requerimiento de información se encuentre bajo un plazo “perentorio”, la Carta Nº 462- GSF/2018 sí precisa dicha condición; por lo que, al tratarse de un mismo requerimiento, ambas comunicaciones se complementan. Al respecto, el artículo 7 del RFIS tipi fi ca como infracción grave la entrega de información incompleta, tal como se indica a continuación: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL”.