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47 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / que modi fi có el artículo 37 del Reglamento General del OSIPTEL, la función supervisora es ejercida en primera instancia por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, para cuyo efecto podrá contar con el apoyo de otras Gerencias o Unidades Orgánicas, previa aprobación de la Gerencia General. En atención a ello, mediante Memorando Nº 1057- GG/2017, emitido el 23 de agosto de 2017, la Gerencia General del OSIPTEL autorizó a los Jefes y Orientadores de las O fi cinas Desconcentradas, así como a los Jefes y/o Analistas de los Centros Orientación, a brindar apoyo a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización para veri fi car el cumplimiento del marco normativo en materia de usuarios y otra normativa que resulte necesaria. En atención a lo anterior, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que las Ofi cinas Desconcentradas y los Promotores/Orientadores de dichas o fi cinas cuentan con las facultades necesarias para efectuar acciones de supervisión. De otro lado, sobre el supuesto incumplimiento de las formalidades de las acciones de supervisión, ENTEL cuestiona que algunas supervisiones hayan durado entre 4 y 27 minutos, dado que a su entender resulta materialmente imposible dicha duración teniendo en consideración todos los pasos propios de un proceso de contratación, así como de la supervisión misma. Con relación a lo anterior, debe indicarse que las actas de supervisión que motivan el inicio del presente PAS cumplen con todas las formalidades establecidas en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, lo cual permite establecer su validez. Así, respecto al tiempo de duración de las acciones de supervisión, el Reglamento de Supervisión no ha establecido un parámetro de tiempo mínimo de duración para la realización de estas, dado que dicha duración dependerá de las circunstancias en que las supervisiones se desarrollan. En efecto, como ha señalado la Primera Instancia, los casos cuestionados por ENTEL se aprecia que en la diligencia, el vendedor no dio respuesta a las preguntas realizadas por el supervisor, procediéndose solo a realizar la contratación del servicio móvil, negándose inclusive a identi fi carse y realizar comentarios sobre la supervisión. En otras, se aprecia que el vendedor señaló frente a la primera pregunta que se podía obtener información comunicándose con la empresa operadora, y no dio respuesta respecto a la segunda y tercera pregunta realizadas por el supervisor, siendo que en una de ellas el vendedor se negó a identi fi carse. En tal sentido, las circunstancias presentadas en dichos casos evidencian las razones por la que su duración sería menor a los otros. Adicionalmente, debe indicarse que las actas cuya de las supervisiones cuya supervisión duró entre 4 y 27 minutos no son las únicas que motivaron el inicio del presente PAS, puesto que este se inició en relación a ocho (8) acciones de supervisión, de las cuales cinco (5) de ellas tuvieron una duración mayor a la señalada por ENTEL. De otro lado, con relación a lo alegado por la empresa operadora, en relación a que el Plan de Supervisión y las acciones de supervisión se hayan realizado en la misma fecha y el análisis de la totalidad de los hechos se haya realizado un día hábil después del término de la fi scalización, se debe indicar que el hecho que los actos administrativos se hayan emitido el mismo día o un día posterior, no implica la inobservancia de las garantías que acompañan al procedimiento administrativo sancionador o la afectación a los principios que lo rigen, como el Debido Procedimiento; más aún cuando se veri fi ca que ENTEL fue noti fi cada debidamente de la imputación de cargos, y viene haciendo uso de su derecho de defensa. De otro lado, en cuanto a la muestra empleada, debe indicarse que de acuerdo con los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, así como el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, para imputar la comisión de las infracciones, no se exige una determinada cantidad de incumplimientos y tampoco se exige algún tipo de muestra. Lo antes mencionado, además, se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante LDFF), de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca. Ahora bien, como ha señalado la Primera Instancia lo que se pretende garantizar es que los usuarios y/o abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones puedan tener acceso a información clara, veraz, detallada y precisa, de manera previa a la contratación y en cualquier momento en que ésta le sea solicitada, así como, que la empresa operadora remita al OSIPTEL, la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados habilitados para realizar la contratación del servicio; y de otro lado, el desarrollo de la facultad supervisora del OSIPTEL dentro de los cauces de una adecuada conducta procedimental. Cabe señalar además que las supervisiones se llevaron a cabo en diversas regiones del Perú (Cajamarca, Cusco, Piura, San Martín, Ucayali, Junín, Lambayeque y Lima) y no en un solo lugar, por lo que no pueden considerarse como hechos aislados. De otro lado, con relación a lo indicado por ENTEL en cuanto a que no se le estaría tratando de manera igualitaria a otro operador en un procedimiento sancionador, corresponde precisar que procedimientos sancionadores a los que hace referencia la empresa operadora (Expedientes Nº 00084-2016-GG-GSF/PAS y Nº 00003-2018-GG-GSF/PAS), no se encuentran relacionados con la misma conducta detectada en el presente caso. Con respecto a la no remisión del resultado de la supervisión antes del inicio del PAS, debe precisarse que de la revisión de los actuados se aprecia que en las acciones de supervisión materia del presente procedimiento se dio la posibilidad para que los vendedores de la empresa operadora hicieran los comentarios u observaciones, o presenten información, que consideren pertinentes. Asimismo, al término de la supervisión, se les otorgó una copia de las mismas; siendo que en los casos en que ello no fue posible, se debió a la negativa expresa de los vendedores a identi fi carse, suscribir el acta y recibir las copias respectivas, pese a que esto constituye un deber de los administrados, conforme lo establece el artículo 243 del TUO de la LPAG. De otro lado, en el caso de las tres acciones de supervisión imputadas por el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, los vendedores de la empresa operadora se negaron a identi fi carse y fi rmar el acta respectiva. Al respecto, debe considerarse que la obligación del administrado a suscribir el acta de supervisión no solo se encuentra establecida en el citado artículo 27 del Reglamento de Supervisión, sino también se encuentra establecida expresamente en el artículo 243 del TUO de la LPAG. Asimismo, como ha sido mencionado previamente, las actas de supervisión cumplen con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Derecho de Defensa y el Principio de Con fi anza Legítima ENTEL señala que se le otorgó un plazo mínimo para efectuar descargos, el cual no obedecería a la práctica usual de la GSF, que otorga normalmente un plazo mayor, lo cual constituiría un precedente en los términos del segundo párrafo del numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Con relación a ello, cabe señalar que la GSF le otorgó a ENTEL un plazo de cinco (5) días para efectuar descargos, lo cual se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 254 del TUO de la LPAG. En ese sentido, no existe vulneración del Principio de Con fi anza Legítima ni el Debido Procedimiento, especialmente considerando que incluso se le concedió a ENTEL una ampliación de plazo para la presentación de sus descargos.