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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (03/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 / El Peruano cuestionado los usuarios la titularidad de los servicios contratados; le correspondía a ENTEL remitir los medios probatorios que acrediten haber veri fi cado la identidad de los solicitantes mediante el Sistema Biométrico o No Biométrico, lo cual no sucedió en el presente caso. En ese sentido, queda claro que la imputación materia del presente PAS, contrario a lo señalado por ENTEL, no se sustenta en una presunta falta de entrega de información, sino que ante el cuestionamiento de titularidad de las siete (7) líneas imputadas le correspondía a la empresa operadora acreditar haber realizado las veri fi caciones de identidad correspondientes, de manera previa a la contratación de los servicios. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre la aplicación del Principio de Razonabilidad ENTEL señala que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente los criterios de graduación de la sanción, debido a que no ha habido reincidencia ni evidencia de intencionalidad. Asimismo, re fi ere que el bene fi cio ilícito debe ser bajo en la medida que se está sancionando por siete (7) casos. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que el que no exista reincidencia o evidencia de intencionalidad de la conducta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. En efecto, cabe precisar que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado; lo cual no vulnera el Principio de Culpabilidad. Asimismo, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. En el mismo sentido, en cuanto al bene fi cio ilícito, el cual ha sido cuestionado por ENTEL debido al número de casos imputados, debe indicarse que como ha señalado la Primera Instancia este está representado por (i) el costo de mantenimiento de un sistema de gestión (costo de personal y costo de sistemas) que permita a la empresa operadora cumplir con el procedimiento y acreditar la identidad del solicitante del servicio; y (ii) el ingreso obtenido por la empresa como resultado de la operación del servicio sobre líneas telefónicas que fueron activadas sin cumplir con el procedimiento o la acreditación de la identidad. Así, si bien el componente (ii) antes señalado está en función al número de casos, el componente (i) no se ve impactado por dicha situación. Asimismo, es importante tener en consideración que en el presente caso, se ha considerado especialmente la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, dado que se han lesionado los derechos de los abonados, puesto que pueden verse expuestos a suplantaciones de identidad al momento de realizar la contratación del servicio público móvil, aun cuando no lo han solicitado. Precisamente, atendiendo a dicha situación la propia norma ha cali fi cado la infracción materia del presente PAS como una muy grave, a la cual le corresponde una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Además, es preciso considerar que en el presente caso, la Primera Instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto para las infracciones muy graves, esto es, en ciento cincuenta y un (151) UIT. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 114-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 752 del 24 de julio de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 060-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave tipifi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 114-GAL/2020 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 114-GAL/2020 y la Resolución Nº 060-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1874735-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO Designan Subdirector de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo de la ATU RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 106-2020-ATU/PE Lima, 2 de agosto de 2020