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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (03/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” (*) Como puede advertirse del texto antes citado, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. No obstante, cabe precisar que en la Matriz de Comentarios de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se incorporó el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo señaló, con carácter excepcional, la posibilidad de utilizar mecanismos de contratación fuera de las o fi cinas en los casos expresamente indicados en dicha Matriz de Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa operadora cuenta con cobertura o para la modalidad delivery , en la cual se acude al domicilio o lugar especí fi co brindado por el solicitante de la línea móvil. Al respecto, tal como ha señalado la Primera Instancia, las ferias itinerantes di fi eren de la contratación de servicios en la vía pública, en la medida que, si bien tienen un carácter temporal, no suponen comercio ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan en fechas y lugares de fi nidos y conocidos y cuentan con autorización de la Autoridad Municipal para el desarrollo de esta actividad comercial. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por ENTEL, no se aprecia cambio de criterio alguno que involucre vulneración a los Principios de Predictibilidad y Seguridad Jurídica. Finalmente, en lo correspondiente al supuesto cese de la conducta infractora invocado por ENTEL este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que debido a la naturaleza de las infracciones no corresponde el cese de las conductas infractoras, máxime si a través del Informe Nº 147-2019/SSDU/2019 del 23 de diciembre de 2019 referido a la veri fi cación de la Medida Cautelar impuesta a ENTEL –mediante el artículo 1 de la Resolución de gerencia de Supervisión y Fiscalización Nº 491-2019-GSF/OSIPTEL, se detectó que dicha empresa aún incumplía lo previsto en el artículo 11- D del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, posteriormente, mediante Informe Nº 021-GSF/2020 del 20 de enero de 2020, la GSF ha veri fi cado nuevos incumplimientos de los artículos 6 y 11- D del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Sobre los criterios de graduación de la sanciónENTEL señala que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente los criterios de graduación de la sanción, debido a que no ha evitado costos debido a que ha capacitado a su personal para reaccionar ante el plazo otorgado. Asimismo, re fi ere que no se ha tomado en cuenta que no existieron condiciones agravantes. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que el que no existan circunstancias agravantes no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto lo cuestionado por ENTEL respecto a las capacitaciones que señala haber realizado, debe indicarse que sí existió un costo evitado que ha sido determinado por la Primera Instancia. Al respecto, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones de capacitación deben estar orientadas no solo a las ventas de la empresa, sino al cumplimiento de la normativa vigente, para tal efecto, la empresa debe adoptar las medidas que garanticen que la capacitación y el personal contratado es el idóneo, lo que no ha quedado demostrado en este caso dado los casos en los que se incurrió en la infracción, máxime si como hemos señalado previamente, de la veri fi cación de la Medida Cautelar impuesta a ENTEL se detectó que dicha empresa aún incurría en incumplimientos. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 111-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 752 del 24 de julio de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 074-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. (ii) CONFIRMAR la MULTA de cuarenta y ocho con 30/100 (48,3) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipifi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. (iii) CONFIRMAR la MULTA de cuatro (4) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: