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20 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de agosto de 2020 / El Peruano Generales del Contrato de Aseguramiento en Salud a ser suscrito entre las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud y las Entidades Empleadoras o los Asegurados”, en la dirección electrónica: http://www.susalud.gob.pe, a efectos de recibir los comentarios y sugerencias de los agentes usuarios y del público en general, durante el plazo de treinta (30) días hábiles. Los comentarios, sugerencias y aportes deberán ser enviados al correo electrónico siguiente: proyectodenormas@susalud.gob.pe. Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano; así como la publicación de ésta y del proyecto de norma a que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución, en el portal web institucional de SUSALUD (www.susalud.gob.pe), a cargo de la Intendencia de Normas y Autorizaciones. Artículo 3º.- ENCARGAR a la Intendencia de Normas y Autorizaciones la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios y sugerencias que se presenten, a fi n de evaluar y efectuar los ajustes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.CARLOS MANUEL ACOSTA SAAL Superintendente 1875337-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Disponen que la Dirección de Licenciamiento lleve a cabo la evaluación de los medios de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación, frente a los mecanismos de verificación presenciales RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 096-2020-SUNEDU/CD Lima, 4 de agosto 2020VISTOS:El Informe Nº 080-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento; y, el Informe Nº 361-2020-SUNEDU-03-06 de la O fi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO:Mediante el artículo 12 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, la Ley Universitaria) se dispuso la creación de la Sunedu como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, estableciendo entre sus fi nalidades el licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fi scalización del uso de los recursos públicos y bene fi cios otorgados a las universidades, con el propósito que sean destinados a fi nes educativos y al mejoramiento de la calidad, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía, de conformidad con el artículo 17 de la citada ley. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo veri fi car el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones generales de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, fi liales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente. En adición a ello, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. De otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020- SA, de fecha 11 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario 1, por la existencia del COVID-19. Asimismo, se dispuso que todos los centros laborales públicos y privados adopten las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. A través del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, entre otras medidas 2, se facultó a los empleadores del sector público y privado a modi fi car el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, precisado por el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, de fecha 18 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario 3, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Cabe resaltar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM dispuso que, durante la vigencia del estado de emergencia, los ministerios y las entidades públicas en sus respectivos ámbitos de competencia dicten las normas que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del citado decreto supremo. Posteriormente, con Decreto Legislativo Nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, de fecha 9 de mayo de 2020, se estableció que las entidades del Poder Ejecutivo dispongan la conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad que se encuentren aprobados a la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo a fi n de que puedan ser atendidos por canales no presenciales, con excepción de aquellos que demanden la realización de diligencias en las que se requiera de manera obligatoria la concurrencia del administrado. Es pertinente resaltar que el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en aplicación del Principio de Razonabilidad las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por su parte, el numeral 1.10 del citado artículo IV señala que en observancia del Principio de E fi cacia los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. De este modo, en todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.