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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 El Peruano / Certi fi cadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, por el plazo de dos (02) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Directoral en el diario o fi cial El Peruano; Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº E-033144-2020 del 30 de enero de 2020, el señor Jhon Miguel Apelo Silvestre, identi fi cado con DNI Nº 43212105, en calidad de Gerente General de la empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L. con RUC Nº 20542515300 y domicilio en Jr. Huallayco Nº 1748, provincia y departamento de Huánuco, (en adelante, la Empresa), solicita renovación de la autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, a nivel nacional; Que, para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el subnumeral 5.9.2 del numeral 5.9 de La Directiva, señala lo siguiente: “(…) la solicitante debe cumplir con lo siguiente: a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.6 y 5.2.7 del acápite 5 de la presente Directiva 1.b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se re fi ere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva; Que, con O fi cio Nº 2747-2020-MTC/17.03 noti fi cado el 12 de febrero de 2020, se formularon las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-063982-2020 del 24 de febrero de 2020, la Empresa solicitó ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, para subsanar las observaciones advertidas en su solicitud de autorización, la misma que fue concedida mediante el Ofi cio Nº 4615-2020-MTC/17.03 noti fi cado el 03 de marzo de 2020; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-077971-2020 del 05 de marzo de 2020, la Empresa presentó diversa documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el O fi cio Nº 2747-2020-MTC/17.03; Que, mediante O fi cio Nº 5993-2020-MTC/17.03 notifi cado el 13 de marzo de 2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 2 y el numeral 180.1 del artículo 1803 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG), se cursó requerimiento a la Empresa, para la diligencia de Inspección Ocular, con el objeto de verifi car el cumplimiento de las condiciones y requisitos, establecidos en los numerales 5.1 y 5.2 de La Directiva; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA publicado en el diario o fi cial El Peruano el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19 y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar su propagación; el mismo que se encuentra prorrogado a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020- SA, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2020-SA; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, sus precisiones y modi fi catorias, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que se encuentra prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM; Que, mediante Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de mayo de 2020, se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole regulados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020, hasta el 10 de junio de 2020; Que, en relación a la diligencia de inspección ocular programada para el 23 de marzo de 2020 según consta en el O fi cio Nº 5993-2020-MTC/17.03 y estando a las disposiciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional, se hace necesario contar con otros medios de prueba en el presente procedimiento. En ese sentido, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el en el artículo 177 y el numeral 180.1 del artículo 180 del TUO de la LPAG, la Empresa según escrito presentando mediante Hoja de Ruta Nº E-114780-2020 de fecha 14 de junio de 2020, presenta una declaración jurada fi rmada por su Gerente General mediante la cual declara bajo juramento que cuenta con el personal técnico y equipamiento propuesto en el presente procedimiento para la renovación de su autorización como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP; Que, para efectos de la renovación de la autorización como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP, se advierte que La Empresa ha presentado la documentación de conformidad a lo señalado en el numeral 5.2 y en el subnumeral 5.9.2 de La Directiva, en tal sentido, en observancia del principio de presunción de veracidad señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; se presume que el contenido es veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de controles posteriores; Que, teniendo en cuenta el plazo de dos (02) años de la autorización como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP, otorgado a la Empresa mediante Resolución Directoral Nº 972-2018-MTC/15 de fecha 21 de febrero de 2018 y publicada en el diario o fi cial el Peruano el 15 de marzo de 2018 y conforme a lo dispuesto en el subnumeral 5.9.1 del numeral 5.9 La Directiva, que señala “La autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP tiene una 1 5.2.3 Declaración jurada suscrita por el representante legal de la solicitante en el sentido de que su representada no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos indicados en el numeral 5.3 de la presente Directiva. 5.2.6 Registro de fi rmas de los ingenieros supervisores autorizados para la suscripción de los Certi fi cados de Conformidad de Conversión a GLP, Certi fi cados de Inspección del Vehículo a GLP y Certi fi cados de Inspección de Taller de Conversión a GLP en tres (3) ejemplares, de acuerdo al formato del Anexo IV. 5.2.7 Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, la cual deberá ser contratada de una compañía de seguros establecida legalmente en el país y autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de otras pólizas que pudiera tener. Dicha póliza debe ser de vigencia anual, renovable automáticamente por periodos similares y durante el plazo que se otorga la autorización a la Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP. Para el caso de las regiones Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias, el monto de cobertura de la póliza de seguros expresado en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, debe ser por un equivalente a cien unidades impositivas tributarias (100 UIT), la misma que faculta a la Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP a operar en las regiones antes citadas y a nivel nacional. Para el caso del resto de regiones del interior del país, el monto de cobertura de dicho seguro, expresado en Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, debe ser por un equivalente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por cada región del interior del país en la que la Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP pretenda operar. 2 Medios de Prueba. 3 Solicitud de pruebas a los administrados. 4 Artículo 42.- Vigencia indeterminada de los títulos Habilitantes: Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fi scalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante. Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece la vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se defi nan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.