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31 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 El Peruano / se considera válido y es e fi caz a partir de que la notifi cación; así, la interposición de cualquier recurso, no suspenderá su ejecución, salvo en el marco del artículo 226.2, la autoridad lo suspenda si evidencia un perjuicio de difícil reparación o existencia de un vicio de nulidad; Que, como etapas del proceso regulatorio luego de la interposición del recurso, se encuentran, la exposición de la recurrente en audiencia pública, la misma que se llevó a cabo el 23 de julio de 2020, las opiniones a los recursos hasta el 05 de agosto de 2020, a partir de lo cual, dicho medio impugnativo se encuentra apto en ser resuelto; Que, el pedido de suspensión de los efectos de un acto administrativo tiene como expectativa paralizar su ejecución en tanto se resuelve el recurso administrativo presentado; Que, en tanto, no corresponde modi fi car el artículo 15 de la RESOLUCIÓN, al desestimar su recurso de reconsideración, debe declararse improcedente dicho pedido de suspensión al haber operado la sustracción de la materia; Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico Nº 298-2020-GRT y Legal Nº 299-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada como pretensión principal e infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Atria Energía S.A.C. en sus demás extremos, contra la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente la solicitud de suspensión del artículo 15 de Resolución Nº 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Disponer que la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin, a través de su unidad especializada, realice la evaluación para el inicio de una supervisión especial sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de Atria Energía S.A.C. así como del cumplimiento del artículo 15 de la Resolución Nº 068-2020-OS/CD, en función de lo expuesto en la presente resolución, Artículo 4º.- Incorporar los Informes Nº 298-2020- GRT y Nº 299-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1877631-1Declaran no ha lugar solicitud de nulidad e infundados los recursos de reconsideración, interpuestos por ABY Transmisión Sur S.A. y ATN S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 105-2020-OS/CD Lima, 13 de agosto de 2020CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 068-2020-OS/CD (“Resolución 068”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron las Tarifas en Barra, los Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), entre otros cargos tarifarios, así como sus fórmulas de actualización, para el período 2020 –2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, las empresas ABY Transmisión Sur S.A. (“ATS”) y ATN S.A. (“ATN”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 068 (“Recursos”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos; 2.- ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS Que, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los Recursos formulados por las empresas recurrentes vinculadas, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de E fi ciencia y Efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por cuanto, procura la e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo; 3.- PETITORIOS DE LOS RECURSOS 3.1 Pretensión Principal: Que las tarifas aprobadas a través de la Resolución 068 consideren los meses de mayo y junio de 2020, a fi n de no perjudicar los ingresos de los concesionarios; y, en consecuencia, se compensen las diferencias asociadas a dichos meses entre lo que resta del presente periodo tarifario (Julio 2020 – Abril 2021). 3.2 Pretensión subordinada: Que la Resolución 068 determine expresamente que los ingresos esperados a recibir por los concesionarios de haberse iniciado el periodo de vigencia de las tarifas desde el 01 de mayo de 2020 (como correspondía), serán compensados a través de la Liquidación a llevarse a cabo en el año 2021, de conformidad con la Resolución Nº 055-2020-OS/CD. 3.3 Solicitud de Nulidad: Solicitan la nulidad de la resolución impugnada, al carecer del requisito de validez de debida motivación, por cuanto señalan, que no se ha tomado en cuenta la totalidad de normas aplicables.