Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 El Peruano / los precios en barra, asimismo, esta determinación del cargo RER anual, tiene como insumo las actualizaciones trimestrales de dicho cargo; Que, el proceso regulatorio de fi jación tarifaria se rige esencialmente, a nivel procedimental, por la Ley 27838, el TUO de la LPAG y la Norma aprobada por Resolución Nº 080-2012-OS/CD, mediante los cuales, se establecen las etapas, las obligaciones, los intervinientes y los plazos, así como, la información que se pone a disposición de los interesados en la web institucional y oportunidades de participación para el ejercicio de sus derechos; Que, en el artículo 4 de la Ley Nº 27838, se establece la necesidad de efectuar una publicación del proyecto tarifario y de poner a disposición la información que sirve de sustento para la misma en la página web institucional, y que en complemento, los interesados pueden solicitar información por acceso a ser atendida en un plazo de 5 días, bajo responsabilidad; Que, de ese modo, mediante Resolución Nº 021-2020- OS/CD se publicó el proyecto tarifario de este proceso, e incluyó la propuesta de artículo 15 con el mandato de transferencia de ATRIA a Electronoroeste S.A. por S/ 1 142 111.41. Como parte del sustento de la resolución se incluyeron los Informes Nº 077, 078 y 079-2020-GRT y los archivos de cálculo, contenidos en la relación publicada en el diario o fi cial el 02 de marzo de 2020 y publicados en la web institucional en la sección de resoluciones por años y procedimientos regulatorios; Que, en el Informe Técnico Nº 077-2020-GRT, se evidencia el cargo del periodo, el saldo de liquidación negativo, y la indicación que dicho saldo representa a la liquidación del periodo, conforme se muestra en las páginas 177, 181 y 183. Esta liquidación es el resultado de un cálculo recogido de las hojas de cálculo debidamente publicadas como parte de la decisión, según la Carpeta 5. Cargos Adicionales / 02. Cálculos / 03. Cálculo DL1002-FITA20(PP).xlsx / Hoja de Cálculo: Pago por Liquidación / Columna O: C.H. Purmacana, se visualiza de forma mensual los saldos negativos que determinan el monto considerado por Osinergmin; Que, en el Informe Nº 079-2020-GRT, en el numeral 2, aspectos legales del proceso, se desarrolla en el numeral 2.2, bajo el título “Saldos adeudados por la C.H. Purmacana”, referido a la devolución que debe efectuar Atria, en razón de no cumplir con la inyección de la Energía Adjudicada como consecuencia de los compromisos contractuales asumidos en la referida subasta; Que, posteriormente a la publicación del proyecto tarifario y su sustento, se publicó la RESOLUCIÓN, y como parte de los considerados, se identi fi ca a la Resolución Nº 021-2020-OS/CD con la mención a la relación de información que la sustenta, documentos que forman parte de la motivación de la resolución impugnada, en el marco de la citada Ley Nº 27838; Que, la RESOLUCIÓN, se sustenta en el Informe Nº 193-2020-GRT, el cual, recoge el resultado del saldo por compensación negativo contenidos en las hojas de cálculo también publicadas como parte de la decisión en la web institucional de Osinergmin; Que, todos los valores de los cuadros del Anexo P del Informe Nº 193-2020-GRT, se encuentra sustentados en el archivo Excel “03.Cálculo DL1002-FITA20(P).xls” el cual fue publicado en la página web de Osinergmin, dedicada al proceso regulatorio Fijación Tarifas en Barra del periodo 2020 – 2021, en la oportunidad que se publicó la RESOLUCIÓN. Especí fi camente, el monto USD – 334 310,77 se ubica la celda O3 de la hoja “Pago de Liquidación” del archivo Excel mencionado, cuyo sustento fácilmente es trazable en el archivo Excel “03.Cálculo DL1002-FITA20(P).xls”; Que, cabe mencionar, que por transparencia todos los archivos de cálculos de los procesos regulatorios realizados por Osinergmin se consignan en la página web o fi cial, en la oportunidad que las resoluciones son publicadas en El Peruano, con la fi nalidad de mostrar las consideraciones y/o formulaciones que llevaron a los resultados, así como una fácil trazabilidad de los mismos; Que, sobre el cálculo presentado por ATRIA, el cual argumenta que es el correcto, es oportuno mencionar que no es posible realizar la trazabilidad correspondiente, debido a que, no ha presentado el archivo magnético correspondiente en el que se detalla sus cálculos. Sin embargo, a fi n de poder inferir las posibles diferencias señaladas por la recurrente, se han revisado los cuadros presentados por ATRIA en el recurso de reconsideración, evidenciando que los montos correspondientes por concepto de SPL, se han realizado considerando los indicados en los Informes Técnicos Nº 155-2017-GRT, 173-2018-GRT, lo cual es incorrecto, tal como se demostrará a continuación; Que, asimismo hay que mencionar que de acuerdo a la Norma “Procedimiento de Cálculo de la Prima para la Generación con Recursos Energéticos Renovables” (“Procedimiento RER”), anualmente y en la oportunidad que se fi ja las Tarifas en Barra, se fi ja la Prima RER, los Saldos Prima a Liquidar (SPL) y Saldos Prima Estimado (SPE), los cuales son actualizados trimestralmente de acuerdo al artículo 5 del “Procedimiento RER”; Que, así también, es de conocimiento de los Generadores RER, que para la determinación de la Prima RER, SPL y SPE, tanto en la fi jación y sus posteriores actualizaciones trimestrales, se utiliza como insumo la información remitida por el COES. Donde en cada fi jación anual se establece la prima RER y la liquidación del saldo del año tarifario anterior (n-1), los cuales se van revisando en cada actualización trimestral; Que, asimismo para cada Liquidación de saldos del año “n-1” se tienen datos reales completos recién en la primera actualización trimestral. Sin embargo, para el caso de ATRIA como no percibe Prima RER ni Ingresos en el MCP, trimestralmente lo que corresponde es recalcular la Liquidación del año “n-1” incluyendo los intereses correspondientes; Que, ahora bien, para el monto de Liquidación del periodo mayo 2017 – abril 2018, a ATRIA se le asignó un monto de USD –23 511,3 el cual está consignado en el Informe Técnico Nº 173-2018-GRT que forma parte del sustento de la Resolución Nº 056-2018-OS/CD que fi jó las Tarifas en Barras del periodo mayo 2018 – abril 2019. Sin embargo, el valor que se debe considerar es el consignado en la primera actualización trimestral del periodo tarifario mayo 2018 – abril 2019, el cual es igual a USD – 209 495 de acuerdo al Informe Técnico Nº 343-2018-GRT que forma parte del sustento de la Resolución Nº 128-2018-OS/CD mediante la cual se actualizó la Prima RER en julio de 2018. Así también, el monto de USD – 209 495 se actualizó a USD – 210 274 (ver Informe Técnico Nº 042-2019-GRT que forma parte del sustento de la Resolución Nº 018-2019-OS/CD mediante la cual se actualizó la Prima RER en enero de 2019) que corresponde a un monto acumulado debido a las actualizaciones trimestrales de octubre de 2018 y enero de 2019; Que, del mismo modo, para el monto de Liquidación del periodo mayo 2018 – abril 2019, a ATRIA se le asignó un monto de USD – 306 498,6 el cual está consignado en el Informe Técnico Nº 183-2019-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución Nº 061-2019-OS/CD que fi jó las Tarifas en Barras del periodo mayo 2019 – abril 2020. Sin embargo, el valor que se debe considerar es el consignado en la primera actualización trimestral del periodo tarifario mayo 2019 – abril 2020, el cual es igual a USD – 305 879 de acuerdo al Informe Técnico Nº 348-2019-GRT que forma parte del sustento de la Resolución Nº 131-2019-OS/CD mediante la cual se actualizó la Prima RER en julio de 2019. Así también, el monto de USD – 305 879 se actualizó a USD – 298 492 (ver Informe Técnico Nº 028-2020-GRT que forma parte del sustento de la Resolución Nº 009-2020-OS/CD mediante la cual se actualizó la Prima RER en enero de 2020) que corresponde a un monto acumulado debido a las actualizaciones trimestrales de octubre de 2019 y enero de 2020; Que, entonces, para el periodo 2019 – 2020, el monto a liquidar corresponderá al consignado en la tercera actualización del presente periodo tarifario (2020 – 2021). Sin embargo, considerando que se fi jó una Prima RER igual a cero (0) y que trimestralmente sólo corresponde actualizar la Prima RER; entonces, corresponde liquidar USD – 334 310,8, tal como se menciona en el Informe Técnico Nº 193-2020-GRT el cual forma parte del sustento de la RESOLUCIÓN; Que, en consecuencia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, los actos administrativos, pueden motivarse mediante la declaración de