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24 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano solicitud arbitral no está dirigida al Regulador ni ha sido emplazada; Que, asimismo, obligar al Regulador a someterse a la competencia del Tribunal Arbitral, constituiría una vulneración a su autonomía y a sus funciones legales, que constituyen materias no arbitrables; por lo tanto, sus actuaciones se someten, según su naturaleza, a la aplicación de la normativa vigente en cumplimiento del principio de legalidad, no siendo un órgano de línea del Ministerio de Energía y Minas, y sus resoluciones, según el artículo 148 de la Constitución, causan estado, siendo susceptibles de impugnación judicial, como ha ocurrido desde el proceso tarifario previo; Que, fi nalmente, en el proceso judicial con Expediente Nº 011-2020 ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil Comercial, sobre el cumplimiento de la medida cautelar arbitral, el Regulador ha desarrollado las razones antes señaladas mediante un escrito a dicho juzgado, lo que no ha merecido a la fecha un pronunciamiento sobre el particular; Que, mayor detalle sobre los aspectos antes mencionados, se encuentra en el Informe Nº VQP/095/2020 elaborado por el estudio externo que patrocina a Osinergmin, por encargo de la Gerencia de Asesoría Jurídica; Que, en función a lo expuesto, la resolución impugnada se ha ceñido al principio de legalidad, por cuanto, no abordó una causa pendiente de decisión judicial que viene a ser i) lo impugnado judicialmente en el proceso tarifario 2019 - 2020 (en donde parte de los argumentos que ha presentado Electro Zaña en el juzgado, se re fi eren al proceso arbitral y su medida cautelar) frente a ii) lo solicitado administrativamente en el presente proceso tarifario 2020 – 2021, y no como lo señala la recurrente respecto del proceso arbitral. Por consiguiente, no resulta procedente avocarse a una causa pendiente de decisión judicial; Que, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de predictibilidad y con fi anza legítima, por la mención en la Resolución Nº 098-2019-OS/CD debe tenerse en cuenta que: i) a dicha fecha no existía un proceso pendiente de decisión judicial; y ii) una decisión judicial o arbitral que vincule a Osinergmin, debe ser acatada, sigue siendo un hecho incontrovertible, desde el punto de vista jurídico. De ese modo, la sujeción de la Constitución y la ley no constituye un quebrantamiento al principio de predictibilidad; Que, ante el cuestionamiento de que Osinergmin no tendría competencia para aplicar el contrato, es preciso señalar que, las normas sectoriales vinculadas a la Prima RER, implican que el Regulador tome información contractual, por tanto, en el ejercicio de sus funciones, le corresponde a Osinergmin aplicar las reglas y los mandatos ahí contenidos; Que, si la normativa dirige a que se adopte información del Contrato RER en la regulación, pues Osinergmin es competente para considerar dicha regla contractual; de ese modo, si las normas y el contrato establecen que la tarifa de adjudicación inicia su vigencia desde la Puesta en Operación Comercial, que ésta no puede ocurrir por motivo después de diciembre de 2018 y que para entenderla cumplida no puede ser particionada en fases o unidades, pues Osinergmin es competente para considerar válidamente que la regulación no debe considerar esa tarifa de adjudicación, ni la consecuente Prima RER y Cargo por Primar RER, a partir de una puesta en operación comercial posterior a la fecha contractual máxima, pues no reúne las condiciones legales y contractuales; Que, respecto de las razones que llevaron al Regulador a no considerar a Electro Zaña como bene fi ciario de la Primar RER, los fundamentos se encuentran en la Resolución Nº 061 y 098-2019-OS/CD y en sus informes de sustento, los cuales deben ser considerados como parte del sustento de la presente decisión, en el marco del artículo 6 del TUO de la LPAG; Que, especí fi camente, respecto a la posibilidad de “continuar” con la ejecución de obligaciones bajo la existencia de una controversia contractual pendiente, sujeta a “la medida de lo posible”, como lo alude la Electro Zaña en su recurso, reiteramos expresamente lo señalado en la Resolución Nº 098-2019-OS/CD:“Que, la Tarifa de Adjudicación y la Prima RER, las cuales representan el instrumento para asegurar los ingresos garantizados de la central adjudicada, tienen como inicio de vigencia expreso en el contrato (cláusulas 1.2.46 y 1.2.50) a la Fecha Real de Puesta en Operación Comercial. Es decir, en los hechos, no se presenta una obligación contractual que se esté ejecutando, puesto que [la ejecución de dicha obligación] no ha iniciado y [por tanto no existe actividad que] deba “continuar” ejecutándose, al amparo de la citada cláusula 11.5; Que, al encontrarse en discusión la Fecha Real de Puesta en Operación Comercial, la central no puede ser tratada como si se hubieran cumplido las obligaciones dentro del plazo en condiciones semejantes a las centrales que cumplieron, ya que existen evidencias notorias de que, una de las unidades de generación de Electro Zaña, aquella que permite cumplir con el compromiso [contractual] indivisible de potencia, ha entrado en operación con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 [fecha máxima contractual]; por tanto, ello originaría que su central se aparte del régimen RER. Evidentemente, si la Tarifa de Adjudicación es un compromiso principal del contrato, como lo exige Electro Zaña, también lo es el hecho que activa el inicio de la vigencia de dicha tarifa [y como Regulador, en cumplimiento a las reglas normativas y contractuales, no puede soslayar o pasar por alto este requisito];” Que, si Osinergmin desconociera la condición previa para el inicio de la Tarifa de Adjudicación, contravendría las reglas contractuales y normativas citadas. Por tanto, vulneraría el principio de legalidad, y asumiría un mandato de carácter jurisdiccional en favor de Electro Zaña, cuando éste no se ha producido, cargando tales efectos a los usuarios del servicio público con el incremento de sus tarifas; Que, además el Regulador se vería imposibilitado dentro del mecanismo RER a una futura recuperación de los montos pagados por los usuarios con la Prima RER en el periodo, como consecuencia de una decisión desfavorable a Electro Zaña...” Que, en consecuencia, Osinergmin se ha sujetado a las reglas del TUO de la LAPG, actuando dentro del ámbito de su competencia, la misma que le permite analizar los hechos y el derecho, para proceder a reconocer o no un precio regulado; observando, además, los principios de neutralidad y de análisis de decisiones funcionales, contenidas en su Reglamento General; por lo que no existe vicio administrativo en la Resolución 068, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG; Que, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad presentada por Electro Zaña en contra de la Resolución 068 e infundado el petitorio relacionado con incluir a la recurrente como bene fi ciaria del Cargo por Prima en la Resolución 068. Que, fi nalmente, el Informe Nº 290-2020-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 27-2020. RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada e infundado el recurso de reconsideración