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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano el autoconsumo se considera como una compra al sistema que constituye un Egreso por Compra de Potencia atribuible al cogenerador; además, indica que AIPSA en calidad de cogenerador ha efectuado egresos ocasionados por retiros, desde el mes de enero del 2019, constituidos por el autoconsumo de potencia de las instalaciones de la industria asociada; Que, en ese sentido, AIPSA señala que Osinergmin, en la valorización en el archivo Excel “ 03 cálculo DL 1002 Mayo 20-Abr21(P) – Cargos Adicionales ”, no toma en cuenta lo establecido en los artículos 3 y 9 del Reglamento de Cogeneración, por lo que resulta una menor proyección de los ingresos por prima RER en el periodo mayo 2020 – abril 2021, ocasionando un perjuicio estimado de USD 455 702,98, conforme a lo acreditado por las hojas de cálculo elaboradas por la empresa AIPSA; Que, fi nalmente, indica que de proseguir en las siguientes valorizaciones, generará un perjuicio económico, estimado en USD 445 702,98 para cada uno de los siguientes periodos en que este vigente el Contrato RER de AIPSA. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, sobre el artículo 109 del RLCE, el valor económico de la transferencia de potencia entre generadores integrantes del COES es lo que se denomina “Valorización de las Transferencias de Potencia”; y se realiza de acuerdo al Procedimiento Técnico del COES Nº 30 “Valorización de las Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (PR-30). Ahora bien, sobre el valor económico de la transferencia de potencia, el artículo 109 establece que es igual a la diferencia del Ingreso por Potencia (conformado por la suma de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme y los Ingresos Adicionales por Potencia Generada) menos el Egreso por Potencia; lo cual es totalmente diferente a la interpretación de AIPSA que confunde la transferencia de potencia con el ingreso de potencia; Que, la estimación de los Ingresos por Potencia se realizó conforme lo establece el artículo 109 del RLCE y el PR-30; mientras que los Egresos de Potencia producto del “Autoconsumo de Potencia” (Artículo 3 del Reglamento de Cogeneración) en su calidad de Cogenerador Cali fi cado son procesados de acuerdo al artículo 111 del RLCE y al artículo 9 del Reglamento de Cogeneración. Por lo tanto, no corresponde considerar en la Estimación de los Ingresos por Potencia el Autoconsumo de Potencia (Egreso por Potencia); Que, por otro lado, AIPSA mantiene suscrito con el Estado Peruano el Contrato RER como consecuencia de resultar adjudicatario del primer proceso de Subasta de Suministro en el año 2010, por el cual se comprometió a inyectar anualmente al SEIN 115 000 MWh, a través de la instalación de una central de biomasa con una potencia de 23 MW; Que, conforme al numeral 6.3.1 del Contrato RER, la central de generación RER recibirá mensualmente a cuenta de su Ingreso Garantizado anual los pagos de energía y potencia inyectada al SEIN. En este dispositivo se señala que la energía inyectada se valorizará al costo marginal de corto plazo, aplicándose los mismos procedimientos que a cualquier otro generador, mientras que el pago por potencia corresponderá a la potencia fi rme determinada conforme a los Procedimientos Técnicos del COES; Que, en cuanto a la potencia, en el numeral 6.2.1 del Contrato RER se estipula que la central recibirá una remuneración por potencia que considere el grado de control de la capacidad de generación, según las características de la tecnología de generación con biomasa, conforme a los Procedimientos Técnicos del COES; Que, consecuentemente, AIPSA es una empresa adjudicataria sujeta a un régimen especial de promoción de la generación eléctrica con RER y, por tanto, le aplican especialmente las disposiciones del Contrato RER y la normativa sectorial, como el Reglamento RER aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2011-EM (con el que se sustituyó al aprobado con Decreto Supremo Nº 050-2008-EM); Que, el Reglamento RER considera en su artículo 19.2 que, para el cálculo de la Prima RER que permite la remuneración de la energía inyectada valorizada a la tarifa de adjudicación se le resta como pagos a cuenta lo percibido por la energía inyectada a costo marginal y lo percibido por los ingresos por potencia determinados según el artículo 20 del Reglamento RER; Que, en ese orden, el artículo 20 del Reglamento RER, establece que el cálculo de la potencia se realiza conforme al artículo 110 del RLCE, mientras que para los ingresos por potencia se aplica lo dispuesto en el artículo 109 del RLCE, según la valorización del COES de las transferencias de potencia y energía entre sus Agentes integrantes, en el marco del artículo 14.g de la Ley Nº 28832 y del Procedimiento Técnico del COES Nº 30; Que, el Reglamento de Cogeneración no modi fi ca las reglas especiales previstas dentro de un proceso de promoción ni las obligaciones especiales a cargo de los adjudicatarios, ni mucho menos la forma remunerativa de los ingresos previstos para las centrales RER. De ese modo, las reglas de cogeneración que otorgan otro tipo de bene fi cios, deben ser aplicadas en lo compatible, permitiendo con ello, armonizar las disposiciones normativas como un sistema jurídico y evitando un eventual ejercicio abusivo de un derecho, lo cual, es proscrito por la constitución y la ley; Que, los ingresos por potencia, cuyo cálculo es de competencia del COES y puede ser sometido a impugnación en dicha instancia, debe considerar la potencia de la central RER que le permite cumplir con su compromiso contractual de inyección de la energía adjudicada, independientemente de pertenecer al régimen de cogeneración, según las reglas especiales de la Subasta RER; Que, la recurrente pretende cobrar de los usuarios de electricidad la energía total inyectada al SEIN del régimen RER, generada con el total de su potencia del régimen RER, a la tarifa adjudicada en el proceso de promoción RER; no obstante, cuando las reglas del mismo proceso consideran que debe descontarse como pago a cuenta, los ingresos por potencia calculados por el COES, la recurrente busca que la potencia del régimen RER sea menor a la que utiliza; Que, en tal sentido, si la energía inyectada al sistema es contabilizada como un total para efectos de veri fi car el cumplimiento de sus obligaciones RER, la potencia utilizada para esa producción también debe ser el total; caso contrario, si se permitiera que “arti fi cialmente” la potencia sea menor a la utilizada, también corresponderá disminuir la energía bajo el régimen RER, lo que repercutiría, no solo en no cobrar la tarifa adjudicada, sino en incumplimientos de su compromiso de entrega de energía y la aplicación de un factor de corrección tarifaria, entre otras consecuencias negativas contractuales; Que, distinto será el caso cuando una generadora perteneciente al régimen general inyecta energía al sistema, encontrándose cali fi cada como cogeneración. La potencia remunerable (de forma adicional) será la potencia entregada al sistema, sin contar con aquella prevista para su autoconsumo. La fi nalidad de esta regla normativa de cogeneración es retribuir por lo que se comercializa en el mercado, en un contexto que representa un ingreso adicional a la generadora por su producción excedentaria; Que, esta razonabilidad no admite que, tratándose del ingreso por potencia como un pago a cuenta en el régimen RER por el cual la generadora ya tiene un ingreso garantizado contractual y una energía obligatoria de entrega a partir de una potencia asociada, se efectúe una interpretación y aplicación aislada de las normas que conlleve al ejercicio abusivo de un derecho y se entienda que cuando la potencia es utilizada para generar energía para cobrar sí es considerada como total pero cuando representa un pago a cuenta no es considerada como total; Que, de encontrarse interesada la recurrente de que se le aplique integralmente el régimen de cogeneración sin armonizarlo con su régimen RER, puede renunciar a este último, conforme lo permite su contrato. El régimen de cogeneración otorga determinados incentivos y bene fi cios mas no habilita una afectación al usuario del servicio público de electricidad, que se encuentra pagando una tarifa garantizada monómica que remunera la inversión, operación y mantenimiento de un suministro RER, por consiguiente, corresponde que cualquier ingreso por potencia (inversión) o energía (operación) que se perciba en el mercado le sea descontado, y bajo ningún concepto, cobrado indebidamente mediante el cargo por Prima RER; Que, considerando lo expuesto las estimaciones de los Ingresos por Potencia para la determinación de la Prima RER de la C.T. Paramonga, fi jada mediante la RESOLUCIÓN no deben modi fi carse;