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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Tanto los informes y archivos de cálculo de la prepublicación y de la publicación, identi fi cados en la decisión, cuentan con los elementos sufi cientes para determinar que la RESOLUCIÓN y en particular su artículo 15, fue motivado; Que, en este punto, como agente del sector, no puede simplemente desconocer la existencia de una prepublicación dentro de un proceso reglado, de sus informes, de los archivos de cálculo de la publicación basados en resultados de las actualizaciones trimestrales publicadas en el diario o fi cial, vinculados al Cargo por Prima RER; Que, en consecuencia, se advierte que no existe vicio alguno en la RESOLUCIÓN que amerite una declaratoria de nulidad de este acto administrativo, en el marco del artículo 10 del TUO de la LPAG por lo que, dicho planteamiento debe ser declarado no ha lugar; e infundadas las pretensiones accesorias, vinculadas al recálculo del saldo negativo por Prima RER. 2.2 REVOCAR LA RESOLUCIón RESPECTO AL SALDO A LIQUIDAR (PRETENSIÓN SUBORDINADA) 2.2.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, ATRIA en relación al saldo negativo de la compensación por Cargo por Prima RER, precisa que el importe impugnado no se acerca a los saldos reportados por el COES. Indica que, si se considera la liquidación de los periodos tarifarios 2018-2019 y 2019-2020, su central no obtuvo ningún ingreso debido a que sus retiros fueron mayores a su inyección; Que, ATRIA concluye que el saldo negativo por compensación que resulta a cargo de Atria equivale a USD 94 055 que se compone de, USD 23 511 del periodo 2017-2018 más USD 62 985 del periodo 2018-2019 más USD 7 558 del periodo 2019-2020, pero en ningún caso podría llegar al monto incluido en la RESOLUCIÓN, el mismo que, por tanto, mani fi esta que no está sustentado. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, sobre esta pretensión (revocación) no existe una relación directa que sustente dicho pedido de la recurrente, no obstante, comparte el mismo desarrollo en cuanto a su pedido de nulidad, basado en que la decisión carece de sustento; Que, conforme fue analizado en el numeral 2.1.2 previo, el acto administrativo presentó sustento sufi ciente para motivar el mandato del artículo 15 de la RESOLUCIÓN; Que, con respecto al planteamiento de revocatoria, cuyo amparo, se encuentra en el artículo 214.1 del TUO de la LPAG; es de apreciarse que, la decisión de Osinergmin no se enmarca en ninguna de las causales normativas, por cuanto, no han desaparecido las condiciones que motivaron el acto, no existen elementos sobrevinientes que motiven un cambio en la decisión, ni se trata de un acto contrario al ordenamiento, toda vez que, la decisión es una consecuencia directa de dicho ordenamiento, referido a la devolución de los montos, cuyo origen no es otro, el no cumplir sus compromisos contractuales; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado en este extremo; Que, de otro lado, respecto de los compromisos contractuales a cargo de ATRIA, corresponde señalar que, la cláusula 6.2.5 del Contrato de Suministro que ha suscrito el adjudicatario con el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas, sostiene que cuando las inyecciones netas de energía en un Periodo Tarifario (de mayo de un año a abril del siguiente) sean menores a la Energía Adjudicada, la Tarifa de Adjudicación será reducida aplicando el Factor de Corrección. Este factor se encuentra contractualmente de fi nido como la proporción entre las inyecciones netas de energía más la energía dejada de inyectar por causas ajenas al Generador RER respecto de la Energía Adjudicada;Que, en el caso concreto de la C.H. Purmacana habiendo advertido que sus inyecciones de energía son comercializadas en el Mercado de Corto Plazo y no entregadas a cuenta de su compromiso contractual de Energía Adjudicada, se evidenciaría que dicha central incurre en incumplimiento de su compromiso contractual, situación ante la cual, el Factor de Corrección no fue aplicado en todos sus términos (esperando que en un año posterior si inyecte energía como RER o se ha determinado que su Prima sea equivalente a cero (0); Que, contractualmente, toda central RER adjudicataria tiene derecho a percibir el Ingreso Garantizado (cláusula 1.4.18) como aquel que le corresponde por las inyecciones netas de energía hasta el límite de la Energía Adjudicada remuneradas a la Tarifa de Adjudicación, durante el Plazo de Vigencia del contrato. Para asegurar que los adjudicatarios solo perciban el Ingreso Garantizado, anualmente se realiza una liquidación de la Prima que es ajustada trimestralmente con la información que proporciona el COES, conforme a lo establecido en el artículo 19.7 del Reglamento RER; Que, respecto a la Prima de la C.H. Purmacana, el hecho que dicha central no cuente con ingresos a su favor por Prima hacía inviable en sus términos completos que en la referida liquidación que se efectúa conforme a la Norma aprobada con Resolución Nº 001-2010-OS/CD, se puedan descontar los pagos que se hicieron anteriormente y que no correspondía realizar; Que, dado que, ni en la regulación sectorial ni en el Contrato RER de Suministro existen disposiciones expresas que regulen el supuesto antes descrito, conviene recurrir a las Leyes Aplicables, conforme a lo establecido en la cláusula 3.3 del Contrato RER; Que, en efecto, el artículo 1273 del Código Civil establece que se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. Por tanto, considerando que el adjudicatario cobró por inyecciones que no realizó o fueron a un precio que no le correspondía, por lo que percibió una contraprestación indebida, en aplicación del principio general de que la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, corresponde que Osinergmin establezca un mecanismo por el cual se obtenga la devolución de los ingresos percibidos por el adjudicatario, y así no con fi gurar un pago indebido o un eventual enriquecimiento sin causa; Que, a pesar de no inyectar energía para el cumplimiento de su compromiso contractual, sobre el cual la empresa podría renunciar y no ejerció ese derecho que lo habilitaría correctamente en no entregar energía bajo el régimen RER, la empresa sí percibe ingresos en el COES por la valorización de sus inyecciones al Costo Marginal de Corto Plazo e ingresos por potencia en el COES bajo la mismas central RER que resultó adjudicataria en una Subasta Internacional que contó con condiciones y compromisos claros; Que, en función a lo expuesto, corresponde disponer que la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin, realice una evaluación para el inicio de una supervisión especial sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de Atria, así como del cumplimiento del artículo 15 de la RESOLUCIÓN, para que en función de los resultados, se determinen las consecuencias o acciones que hubiere lugar, a nivel sancionador en materia de su competencia, y/o contractuales para que sean informados al Concedente y/o regulatorios de competencia del Consejo Directivo. 2.3 SOBRE EL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 2.3.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, ATRIA en su segundo otro sí, señala que conforme lo dispone el artículo 226 del TUO de la LPAG, solicita la suspensión de los efectos del artículo 15 de la RESOLUCIÓN, toda vez que: i) la ejecución puede causar perjuicios a ATRIA, y ii) aprecia un vicio de nulidad trascendente en la decisión. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 16.1 y 226.1 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo