Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (15/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2020 / El Peruano las inyecciones netas de dicho periodo, es decir, los datos reales de marzo y abril de 2020 y no los proyectados como establece el Procedimiento RER; tal como se ha mencionado anteriormente, para la fi jación de la Prima RER, SPL y SPE corresponde utilizar la información remitida por el COES el 15 de marzo de 2020. Debe tenerse presente, que el 31 de julio de 2020 se publicó la Resolución N° 089-2020-OS/CD mediante la cual se determinó los factores de ajuste para la Prima RER, y actualizó los montos por SPL y SPE considerando las inyecciones netas reales hasta junio de 2020, de acuerdo a lo información por el COES mediante carta COES/D/DO-288-2020, elaborado para dicha actualización; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración se debe declarar infundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 300-2020-GRT y Legal N° 301-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2020. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Generadora de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 300-2020- GRT y N° 301-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1877630-1 Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad planteada como pretensión principal e infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Atria Energía S.A.C. en sus demás extremos, contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 103-2020-OS/CD Lima, 13 de agosto de 2020CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 19 de junio de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), fue publicada en el diario o fi cial El Peruano la Resolución Nº 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), entre otros cargos tarifarios; así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021; Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Atria Energía S.A.C. (“ATRIA”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ATRIA solicita en su recurso de reconsideración:1. Pretensión principal y accesoria: Declarar nula la RESOLUCIÓN en el extremo del artículo 15, relativo al importe de la transferencia equivalente a S/ 1 150 697,77 por Saldo Negativo de la Compensación por Cargo Prima RER de ATRIA a favor de la empresa Electronoroeste S.A., por carecer de motivación; y como consecuencia se recalcule el monto que realmente corresponde pagar a ATRIA como “Saldo Negativo de la Compensación por Cargo Prima RER”, el mismo que equivale a USD 94 055,00. 2. Pretensión subordinada y accesoria: Revocar la RESOLUCIÓN en el extremo del artículo 15, relativo al importe de la transferencia equivalente a S/ 1 150 697,77 por Saldo Negativo de la Compensación por Cargo Prima RER de ATRIA a favor de Electronoroeste S.A., debido a que el monto no tiene sustento, y como consecuencia, se recalcule el monto por saldo negativo de la compensación en US$ 94,055.00. 3. Solicitud de suspensión: Solicita se suspendan los efectos del artículo 15 de la RESOLUCIÓN. 2.1 DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN Y RECALCULAR EL SALDO NEGATIVO (Pretensión PRINCIPAL y PRETENSIONES ACCESORIAS) 2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIOQue, ATRIA sostiene que el valor dispuesto en el artículo 15 de la RESOLUCIÓN, por saldo negativo de compensación del Cargo por Prima RER di fi ere de los saldos contenidos en el Informe Nº 155-2017-GRT e Informe Nº 173-2018-GRT que sustentan las resoluciones de los precios en barra para los periodos 2017-2018 y 2018-2019, el mismo que asciende en USD 94 054.54 y no USD en 334 310.77, según lo considerado por Osinergmin; Que, la recurrente señala que, en ninguno de los informes que sustenta la RESOLUCIÓN se incluye el respaldo del monto determinado por Osinergmin. De ese modo, explica que la motivación es un requisito de validez de los actos administrativos, por lo que la decisión debe contar con una relación concreta y directa de los hechos probados, según los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG; Que, mani fi esta que, en el artículo 10 del TUO de la LPAG se dispone que causa nulidad el defecto de alguno de los requisitos de validez, como la ausencia de motivación, ya que, si bien se explica en el Informe Nº 193-2020-GRT que el cargo por prima es igual a cero para la C.H. Purmacana no hay un desarrollo del monto USD 334 31.77, y no basta la mención del monto, ni el marco general de las centrales RER sino el cálculo que lo determina. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la determinación de la Prima y del cargo RER, forma parte del proceso tarifario anual de fi jación de